REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de agosto 2024
SENTENCIA Nº: 142
EXPEDIENTE Nº: 1360
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE y ROSARIO DE JESÚS
GARCÍA DE CHEJADE, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nro. V-3.690.897 y V-3.690.877,
respectivamente,de este con domicilio procesal.
APODERADO JUDICIAL: JOSE VIVENTE SANDOVAL, KAREN MARIEN SANDOVAL
SEVILLA, JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO y YLAYALI
ENRIQUETA HERRERA AGUIRRE, titulares de lascedulas de
identidad Nº. V- 7.050.765, V-17.332.248, V-27.657.864, V-
11.119.250respectivamente,debidamente Inscritos por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 23.659,
161.633, 311.826 y 157.443, respectivamente,con domicilio
procesal en la ciudad del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes.
DEMANDADA: AGROPECUARIA ORTEGA-RIOS, C.A.,Inscrita en el Registro de
Información Fiscal Nº J-40386325-3,Representada Judicialmente
por el ciudadano Rodolfo Antonio Ortega Perdomo, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.748.255,
con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: CRISTINA DEL CARMEN CAMPAÑA GUERRA, venezolano mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.504.445,
debidamente inscrita en el IPSA Bajo el Nº 156.388
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 11 de Abril del año 2024, Mediante auto, de se da por recibido expediente
signado con el numero 5286-24 (Nomenclatura interna del Tribunal Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido
ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 280/2024, de fecha 05 de Marzo
del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1360. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05)
días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.En fecha 18 de Abril de 2024, mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso
para la constitución de asociados, en consecuencia, el tribunal fijó veinte (20) días de
despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente controversia,
consignen sus informes.
En fecha 22 de Mayo de 2024, se recibióescrito de informe, suscrito por el ciudadano
Jesús Alejandro Vegas Serrano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA,bajo el numero
311.826, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos Farid Antonio
ChejadeChejade y Rosario de Jesús García de Chejade, parte demandante.
En fecha 22 de Abril de 2024, mediante auto, el tribunal acuerda agregarlo a los
autos que conforman el presente expediente, se dejo constancia que fue presentado dentro
del lapso legal correspondiente.
En fecha 22 de Mayo de 2024, mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso
para la consignación de informes, en consecuencia, esta superioridad dejó transcurrir el
lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a este para que las partes inmersa en la
presente controversia consignen observaciones a los informes presentados.
En fecha 05 de Junio de 2024, mediante auto, el tribunal, dejó constancia que venció
el lapso para la consignación de observaciones a los informes, en consecuencia, se deja
transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 10 de Junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Rodolfo
Antonio Ortega Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº5.748.255, de profesión Medico
Veterinario, asistido en este acto por la ciudadana abogada Cristina Campaña, inscrita en el
IPSA bajo el Nº 156.388, parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2024, mediante auto, el tribunal acuerda agregarlo a los
autos que conforman el presente expediente.
En fecha 11 de Junio de 2024, se recibió escrito de informe suscrito por el ciudadano
Rodolfo Antonio Ortega Perdomo, asistida por la abogada Cristina del Carmen Campaña
Guerra.
En fecha 11 de Juniode 2024, mediante auto, el tribunal acuerda agregarlo a los
autos que conforman el presente expediente.
En fecha 11 de Junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Rodolfo
Ortega, asistido por la abogada Cristina Campaña, el cual solicito copia simple del folio
ciento veintinueve (129) y folio ciento treinta (130), del presente expediente.
En fecha 11 de Junio de 2024, mediante auto, el tribunal acuerda agregarlo a los
autos que conforman el presente expediente.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
En fecha 05 de Febrero de 2024, mediante auto, el tribunal le dio entrada a la
presente demanda.
En fecha 15 de Febrero de 2024, mediante auto, el tribunal insto a los demandantes
a indicar la moneda de mayor valor para estimar la cuantia de la demanda.En fecha 20 de Febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado
Jesus Alejandro Vegas Serrano, actuando como apoderado judicial de la parte demandante,
mediante indica lo solicitado.
En fecha 27 de Febrero de 2024, mediante auto, el tribunal agrego diligencia que
antecede y admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad
mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A., representada por su director el
ciudadano Rodolfo Antonio Ortega Perdomo.
En fecha 12 de Marzo de 2024, se recibio diligencia suscrita por la abogada Karen
Marien Sandoval Sevilla, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, el cual
consigno copias simples del libelo de la demanda a fin de realizar la respectiva citación.
En fecha 18 de Marzo de 2024, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación
librada a la sociedad mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS,C.A., representada por
su director el ciudadano Rodolfo Antonio Ortega Perdomo, la cual fue efectiva.
En fecha 25 de Marzo de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Flacón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto
Sentencia Definitiva donde se declaró: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA.
En fecha 01 de Abril de 2024, se recibió escrito suscrito por la Ylayali Enriqueta
Herrera Aguirre, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 04 de Abril de 2024, se recibióRecurso de Apelaciónsuscrita por la abogada
Karen Marian Sandoval Sevilla, contra el auto de fecha 25 de Marzo de 2024, donde el
tribunal declaro la INADISIBLIDAD SOBREVENIDA,
En fecha 05 de Abril de 2024, mediante auto, el tribunal acuerda Primero: agregarlo a
los actuaciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
…Que nosotros; JOSÉ VICENTE SANDOVAL y/o KAREN MARIEN
SANDOVAL SEVILLA y/o JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO y/o
YLAYALY ENRIQUETA HERRERA AGUIRRE, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.050.765, V-
17.332.248, V-27.657.864 y V-11.119.250, abogados en ejercicio libre
de la profesión, inscritos en el IPSA, bajo los números: 23.659, 161.633,
311.826 y 157.443, con los puntos de contactos: 0414-3489623, 0414-
4846803, 0412-4091423 у 0414- 3418586; correos electrónicos:
temisabogadosyasociados06@gmail.com; karenmarien26@hotmail.com;jesusalevegas@gmail.com; en el orden nombrados; con domicilio procesal
en la sede de la Firma: TEMIS, abogados & Asociados, 2do nivel,
locales: 64 y 65 del Centro Comercial Merca Centro "La Carreta",
ubicada en la Avenida Carabobo, cruce con calle Vargas, de esta ciudad
de Tinaquillo, parroquia y municipio del mismo nombre del estado
Cojedes; quien o quienes actuamos, en este acto y escrito, con el carácter
de apoderados de los ciudadanos FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE
y ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE CHEJADE, venezolanos, mayores de
edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-
3.690.897 y V-3.690.877, según consta de instrumento poder general
judicial, otorgado a las trece horas del primero de julio de dos mil
veintitrés, por ante la Dirección Nacional de Notariado, Autenticación
315191-2023, Trámite, 181327, NÚMERO CIENTO OCHENTA Y CUATRO
(184), en la ciudad de San José de la República de Costa Rica;
APOSTILLE (Convención de La Haya de 5 octubre 1.961) País: Costa
Rica. Código: HCDJ1TTXEW6 (A-11099273E) N° 0992736; Certificado,
en fecha: 17/07/2023; que, se adjunta a éste, marcado con el número
"01", en copia y original,constante de cuatro (4) folios útiles, a
effecttumvidendi, ante su competente autoridad, ocurrimos para
exponer:
i
ACCESO
A LA JUSTICIA
Y AL DEBIDO PROCESO
Conforme, lo establecen los artículos: 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la
Constitución Nacional; se accede, por ante este operador de justicia civil
- inquilinario municipal de arrendamiento inmobiliario para el Uso
Comercial, en primer grado de jurisdicción, previo el debido proceso y el
derecho a la defensa de la contraparte, para pretender le conceda, a
nuestros representados: FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE Y
ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE CHEJADE, TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, respecto a los derechos, acciones e intereses que le asisten o
pudieran asistirles; en concordancia, con los artículos 340, 864 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil; en armonía con los
artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.265, 1.579, 1.585 y 1.599 del Código
Civil; concatenados, con los artículos: 1, 2, 5 y 6; y, 26 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, en la presente ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por
escrito y privadamente, en fecha: 01 de enero de 2.022, que se adjunta
a éste, marcado con el número "02", constante de dos (02) folios
útiles, la que se planteará más adelante, en este escrito.
ii
DEL INTERÉS ACTUAL PARA SOSTENER LA PRETENSIÓN Siendo,
nuestros representados: FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE y
ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE CHEJADE, los únicos y exclusivos
propietarios del inmueble, previamente señalado, tal como se evidencia
d los documentos que acreditan la propiedad, protocolizados por ante el
Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo N°: 17,
folio 108, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2012, además
quedó inscrito bajo el número 2012.51, Asiento Registral 1 del inmueble,
Matriculado con el N° 319.8.2.1.840 y correspondiente al Libro del Folio
Real del año 2012; el cual, posee un área de terreno de CIENTO
VEINTIUN METROS CON TREINTA Y TRÊS DECÍMETROS (121,33mts),
tomado en arrendamiento por LA ARRENDATARIA, mediante
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en instrumento privado, ab
initio el 01 de julio de 2019; y, el último de los contratos fijos, en fecha:
01 de enero de 2022 (Anexo, marcado con el número: "02"), que lo fue, a
tiempo determinado.Tal como se afirmó supra; resultando, el incumplimiento de las
obligaciones contractuales y legales, supra señaladas, lo que permite
afirmar que, nuestra representación, se encuentra legitimada y con el
interés actual suficiente, nuestros poderdantes, para ejercer y
emprender la presente acción de cumplimiento de contrato, conforme a lo
dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente,
asistidos por el derecho y la justicia. Así deberá
Declararse.
iii
Competencia del Tribunal
Y del procedimiento a seguir conforme al CPC
La competencia del Tribunal a su cargo, ciudadana Jueza, viene dada
por mandato de la propia ley: artículos: 31 del Código de Procedimiento
Civil, por estimación de la cuantía de la demanda; asimismo, según la
Resolución N° 2023- 0001, dictado por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha: 24 de mayo de 2.023; que señala que se
tramitarán por el procedimiento Oral, las causas a que se refiere el único
aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en
relación, a lo establecido en el artículo 859.4° y ss., del Código de
Procedimiento Civil, atinente al procedimiento que debe seguirse, es
decir, el ORAL. Para reforzar la postura, respecto a la competencia de
este Tribunal de Municipio, resulta competente, toda vez que, la
estimación dada, equivale a TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.36.864, 00). que no excede de
TRES MIL VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor
establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), de la moneda más
Alta que publica la página Web del Banco Central de Venezuela (BCV),
que lo es la Libra Esterlina, resultando el punto de referencia del día 30
de enero de 2024, el valor de 45,88 bolívares, por cada Libra Esterlina,
constituye dicha operación matemática, de 3.000 veces, la cantidad de
CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES
(Bs.137.640,00); y, al resultar la estimación de la presente demanda, la
cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO
BOLÍVARES (Bs.36.864,00)., significa que no excede las tres mil veces
supra referida; por lo tanto, la competencia está deferida a este Tribunal
de Municipio; por no exceder del límite o banda supra señalada, que lo
es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS
CUARENTA BOLÍVARES (Bs.137.640,00); establece, el literal a) del
artículo 1 de la Resolución Nro. 2023-
0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha: 24 de mayo de 2023. Así debe ser declarado expresamente.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadana Jueza, como quiera que, para intentar la presente acción de
Desalojo, al tratarse del procedimiento ORAL, es ineludible dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 864, con relación al 340,
ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se narra, a tales
fines, de la forma y manera siguiente, a saber:
Capítulo I
Iter de la relación arrendaticia
Ciudadana Jueza, entre nuestros poderdantes FARID ANTONIO
CHEJADE CHEJADE Y ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE CHEJADE,
venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las
cédulas de identidad Nro. V-3.690.897 y V-3.690.877; quienes, a su vez,
estuvieron representados por su hija, MARIAUXILIADORA DE JESÚS
CHEJADE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N" V-16.158.205, en su condición de Apoderada General;, tal
como se describe en el Contrato de Arrendamiento de marras; y, la
empresa AGROVETERINARIA ORTEGA-RÍOS, C.A., inscrita por ante el
Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha: 30 de marzo de 2.014,bajo el Nro. 34, tomo: 3-A, inscrita por ante el Registro de Información
Fiscal (RIF-SENIAT) N° J-40386325- 3, representada por su Director, el
ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.748.255, de
profesión médico veterinario; se estableció una relación arrendaticia, de
varios años; por medio de la firma de varios contratos que se enumeran
a continuación, a saber:
1.1.- Contrato de Arrendamiento, suscrito a tiempo determinado, en
fecha: 01 de julio de 2019, por el lapso de seis (6) meses, con vigencia
desde el 01 de julio de 2019, al 31 de diciembre de 2.019, que se
adjunta a éste, marcado con el número "04", constante de tres (03)
folios útiles, el que se opone a lademandada de autos;
1.2.- Contrato de Arrendamiento, suscrito privadamente, a tiempo
determinado, en fecha: 01 de enero de 2020, con vencimiento, en fecha:
31 de diciembre de 2020; que se adjunta a éste, marcado con el
número "05", constante de tres (03) folios útiles, el que se opone a la
demandada de autos, supra identificada;
1.3. Contrato de Arrendamiento, suscrito privadamente, a tiempo
determinado, en fecha: 01 de enero de 2.021, con vencimiento, en fecha:
31 de diciembre de 2.021; que se adjunta a éste, marcado con el
número "06", constante de dos (02) folios útiles, el que se opone a la
demandada de autos:
1.4.- Contrato de Arrendamiento, suscrito privadamente, a tiempo
determinado, en fecha: 01 de enero de 2.022, con vencimiento, en fecha:
31 de diciembre de 2.022; que se adjuntó a éste, marcado con el número
"02"; el que se opuso supra, a la demandada de autos.
De lo anterior se concluye, que la relación arrendaticia se llevó a tiempo
determinado; y, que duró, TRES AÑOS Y SEIS MESES (3,06)
ININTERRUMPIDOS; que culminó el 31 de diciembre de 2.022; por tanto,
según el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le
correspondió una PRORROGA LEGAL, a LA ARRENDATARIA, de UN (01)
AÑO, que se hizo efectiva desde la fecha: 01 de enero de 2023, al 31 de
diciembre de 2023; resultando una carga para la parte ARRENDADORA,
a los fines de evitar la tácita reconducción, intentar la acción de
cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, cuando
LA ARRENDATARIA se pretende mantener en posesión del local
comercial, objeto del arrendamiento que finalizó; por tanto, al rehusar
entregar el local comercial de forma voluntaria, se acciona
compulsivamente ante la jurisdicción de los Tribunales, para exigir la
entrega a que estaba obligada, tal y como se hace, en este acto y escrito.
Cabe destacar, en el anterior sentido que, en fecha: 01 de diciembre de
2.022, LA ARRENDATARIA, por intermedio de su representante legal de
LA ARRENDATARIA, en su condición de Director, el ciudadano
RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO, recibió una NOTIIFICACIÓN,
donde se le notificaba sobre el nuevo contrato y el ajuste del canon de
arrendamiento, el que no aceptó y decidió hacer uso de su derecho
optativo y se acogió a la prórroga legal, prevista en el artículo 26 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es la misma a
que hacer referencia, el referido ciudadano, en el escrito de
consignación, a su decir, en cumplimiento de la prórroga legal que, según
su propio dicho, lo que no comparte esta representación, le correspondía
de tres años, al señalar: "Es por tal motivo ciudadana Jueza que he
tomado la decisión de empezar a cancelar (Que se debe entender,
PAGAR) la prórroga legal que me (le) corresponde de tres (3) años de
acuerdo al monto que venía cancelando (PAGANDO) en el contrato de
arrendamiento del año 2.022, la cual, es la cantidad de CIENTO
SETENTA DÓLARES (170$)". Omissis...
Ciudadana Jueza, el representante de LA ARRENDATARIA, hace, a su
antojo, una explicación detallada de cómo paga el primer trimestre; y,así sucesivamente, mes a mes fue haciendo los depósitos de pago de los
cánones dearrendamiento correspondiente a los subsiguientes meses
que se vencían; mássin embargo, al no poder acceder a los depósitos de
pago, por causas ajenas a lavoluntad de nuestros representados, sino
del propio Tribunal, por las razonesque mes a mes explican de tal
impedimento, se optó en esperar que transcurrierala prórroga legal, que
es de UN (01) AÑO; y no como erróneamente lo afirma
LAARRENDATARIA; ahora, demandada de autos, que lo es de tres años;
alegatos, por ambas partes, que se convierten en un tema de apreciación
de mero derechopor parte de la Juzgadora de la causa; pues, se alega
que la relación arrendaticiacon LA ARRENDATARIA, ahora demandada
de autos, supra identificada, inició eldía 01 de julio de 2.019; y, no como
lo afirma su Director y representante legal,en su escrito de consignación
arrendaticia, bajo la modalidad de prórroga legal,que optó en asumir y
pagar mes a mes, como voluntariamente lo confiesa, lo quereleva de toda
prueba a nuestros representados y a esta representación; pues,frente a
las afirmaciones que hace LA ARRENDATARIA, que se haya iniciado
larelación arrendaticia con el empresa RM MATERIAS PRIMAS, C.A., y
que semantuvo por varios años; y, que luego, se hizo a nombre de
personas naturales;y, finalmente haya sido, en fecha: 19 de julio de
2.019, con la empresaAGROVETERINARIA ORTEGA-RÍOS, C.A., inscrita
por ante el Registro Mercantildel estado Cojedes, en fecha: 30 de marzo
de 2.014, bajo el Nro. 34, tomo: 3-A, ypor ante el Registro de Información
Fiscal (RIF-SENIAT) N° J-40386325-3,representada legalmente por su
Director, el ciudadano RODOLFO ANΤΟΝΙΟORTEGA PERDOMO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula deidentidad Nro. V-
5.748.255, de profesión médico veterinario; y que por tal motivotiene
más de diez (10) años la relación arrendaticia, constituye una
erróneainterpretación; pues, lo es que, la relación entre nuestros
representados, con lacalidad de ARRENDADORES y la referida empresa
AGROVETERINARIAORTEGA-RÍOS, C.A., supra identificada, en calidad
de ARRENDATARIA, inició enfecha: 01 de julio de 2.019; y NO como lo
afirma LA ARRENDATARIA, al hacer laconsignación que consta en el
Expediente ST-5176-23, nomenclatura de esteTribunal; al alegar que, no
se le quiso recibir el pago, lo que no es verdad; sinembargo, como una
salida Salomónica, se prefirió esperar a que transcurriera laprórroga
legal, que ciertamente le correspondía; pero que, en lugar de tres años,lo
era, de UN (01) AÑO, resultando el hecho controvertido entre la
partedemandada y esta representación; lo que deberá decidir esta
Juzgadora, comoun punto de mero derecho; no obstante, se alega que, el
criterio invocado, esuna postura forense que se conoce, por reiteradas
decisiones que, en casos similares, ha sentenciado este Tribunal.
Ciudadana Jueza, LA ARRENDATARIA y ahora demandada de autos,
ha reconocido y convenido que, el referido contrato de arrendamiento fue
suscrito A TIEMPO DETERMINADO, en fecha: 01 de julio de 2019;
asimismo, queda ratificado en el último contrato suscrito, en fecha: 01 de
enero de 2.022, en la cláusula SEGUNDA, que es, "...de un (01) año, el
cual, comenzará a regir a partir del día 01 de Enero de 2.022 al 31 de
Diciembre del mismo año 2.022..." Omissis: resultando la vigencia de
este último; en ese mismo sentido, consta de la NOTIFICACIÓN dirigida a
LA ARRENDATARIA y su representante legal, de fecha: 01 de diciembre
de 2.022, quien respondió en la misma fecha, al dorso de la misma
NOTIFICACIÓN, realizada por escrito, de su puño y letra (Manuscrito), la
que se adjunta a este escrito libelar, marcada con el número "07",
constante de un (1) folio útil, que fue reconocida expresamente al
referirse a ella, donde se lee que no podrá pagar el ajuste del canon de
arrendamiento propuesto por la representante de nuestros poderdantes,
para ese entonces; reconociendo, además, estar de acuerdo en seguir
pagando el monto del canon de arrendamiento anterior, el fijado en el
contrato suscrito el 01 de enero de 2.022; vale decir, la cantidad de
CIENTO SETENTA DÓLARES (170$), o su equivalente en bolívares, en laCuenta de Ahorros del Banco Banesco, Nro. 0134-0467-44-
4675194748, que fue señalado en el primer contrato de arrendamiento,
de fecha: 01 de julio de 2.019, con la carga de enviar o remitir la
constancia de pago al correo electrónico:
cedonaflorchejadede@gmail.com; habiendo optando, LA
ARRENDATARIA, en hacer uso de la prórroga legal, para lo cual decidió
a motas propio su representante legal y Director, en depositar la referida
cantidad en la Cuenta Bancaria de este Tribunal, Banco
BICENTENARIO, Nro. 01750070830071107100, que se adjunta a éste,
en legajo de copias, marcado con el número "08", constante de tres (3)
folios útiles; consta, asimismo, en el referido legajo, la NOTIFICACIÓN
recibida de parte de esta representación, en nombre de nuestros
poderdantes, en fecha: 01 de diciembre de 2022, en cumplimiento a lo
previsto en la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento,
suscrito el 01 de enero de 2022, que resulta el vigente y el último
suscrito en instrumento escrito y suscrito privadamente, lo que se opone
a LA ARRENDATARIA y demandada de autos; NOTIFICACIÓN realizada
por este digno Tribunal; y, recibida en fecha: 01 de marzo de 2023, en la
persona de la apoderada judicial, ciudadana YLAYALI HERRERA, que lo
fue, en la Sala de espera de este mismo Tribunal.
La presente acción, se refiere al cumplimiento de contrato, toda vez que,
la prórroga legal, que se activó en fecha: 01 de enero de 2023; terminó,
el 31 dediciembre de 2023, que según el artículo 26 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, es de UN (01) AÑO, por cuando, la
relación arrendaticia, que inició el 01 de junio de 2019, lleva hasta la
presente fecha, más de UN (01) AÑO, menos de CINCO (5) AÑOS; por lo
tanto, la prórroga legal, quedó establecida en UN (01) AÑO, por mandato
de la Ley especial que resulta aplicable.
Lo anterior se constata de la NOTIFICACIÓN, realizada en fecha: 01 de
diciembre de 2.022, por parte de la representante de nuestros
poderdantes; recibida y respondida a su vez, en la misma fecha: 01 de
diciembre de 2.022, contentiva de la manifestación de voluntad del NO
estar de acuerdo con el ajuste del canon de arrendamiento; por tanto, al
anverso de dicha comunicación, está la respuesta dada por el
representante de LA ARRENDATARIA, es decir, que la prórroga legal
transcurrió de forma verbal debido a que por las diferencias entre las
partes contratantes, no se suscribió nuevo contrato; y, al resultar una
relación arrendaticia, a término fijo; o, a tiempo determinado, que no
sobre pasa los cinco años, la prórroga legal, es de UN (01) AÑO, que
transcurrió desde el 01 de enero de 2023, al 31 de diciembre de 2023;
por tanto, al haber transcurrido la prórroga legal de UN (01) AÑO, y
haber dejado de cumplir con la entrega del local comercial, que se activó
de pleno derecho, el 01 de enero de 2024, resultando obligada LA
ARRENDATARIA, a la entrega del inmueble tomado arrendamiento, por
vencimiento de la prórroga legal, transcurrida.
Al dejar de cumplir con tal obligación de entrega del inmueble, objeto del
contrato de arrendamiento, resulta procedente en derecho, demandar,
como se hace, la entrega del inmueble por vía de cumplimiento del
contrato, es decir, LA ARRENDATARIA debió entregar el local comercial y
no lo hizo, lo que opera de pleno derecho; alegando, esta representación,
que no existe dudas que la prórroga legal de UN (01) AÑO que le
correspondía, venció el 31 de diciembre de 2023, y que debió entregar el
inmueble libre de personas, cosas y totalmente solvente con el pago de
los cánones de arrendamientos y tributos municipales, lo que está
obligada a demostrar al momento de la entrega del inmueble.
La anterior situación de hecho se subsume en el fundamento legal, sura
invocado, lo que resulta suficiente, para demandar el cumplimiento del
contrato; vale decir, la entrega voluntaria del local comercial, por
vencimiento de prórroga legal, que era, de UN (01) AÑO, que transcurrió
desde el 01 de enero de 2023, al 31 de diciembre de 2023,pretendiendo, por vía de la presente acción de cumplimiento de contrato,
la entrega material y voluntaria del inmueble, libre de personas y cosas,
como se señaló supra, con subsunción en el abstracto previsto en lo
establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber: "vencimiento de la prórroga
legal";por tanto, resulta procedente el trámite de la pretensión propuesta
y la declaratoria CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.
Así, se pretende.
Capítulo II
Del contrato de arrendamiento y la obligación de LA
ARRENDATARIA
Ciudadana Jueza, se inicia la relación arrendaticia en fecha: 01 de junio
de 2019; y, el último contrato suscrito a tiempo determinado, lo fue en
fecha: 01 de enero de 2022, que lo fue, por el término de un año, entre
nuestros poderdantes, por intermedio de apoderada, la que ha sido
reconocida por LA ARRENDATARIA, tal y como se desprende, de la
solicitud de consignaciones arrendaticias, llevadas por ante el Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según se podrá constatar,
por vía del principio de Notoriedad Judicial, identificado con el Nro. ST-
5176-23, nomenclatura del referido Tribunal de Municipio; y, la sociedad
mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RÍOS, C.A., inscrita por ante el
Registro de Información Fiscal (RIF-SENIAT) N° J-40386325-3,
representada legalmente por el ciudadano RODOLFO ORTEGA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
5.748.255, suscrito en fecha: 01 de julio de 2019; vale decir, por
vencimiento de prórroga legal, de UN (01) AÑO, que le corresponde,
según la aplicación del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial; tal y como fue convenido en el referido contrato, lo que se
señalósupra.
Ciudadana Jueza, como podrá evidenciar de las anteriores afirmaciones,
resulta una relación arrendaticia de tiempo determinado y vencido, por
lo tanto, estaba obligada LA ARRENDATARIA, a hacer la entrega de
inmueble, objeto del arrendamiento de marras, libre de personas y
cosas, el 31 de diciembre de 2023; o, a más tardar, dentro de los
cuarenta y cinco días siguiente a la fecha del vencimiento, que lo fue, el
día 31 de diciembre de 2023; que, al dejar de suceder, resulta
incumplido el contrato de arrendamiento suscrito el 01 de enero de 2022;
por tanto, se hace exigible la entrega inmediata por vencimiento de
prórroga legal, no cumplida por LA ARRENDATARIA y demandada de
autos, en los términos, supra planteados.
Capítulo III
De la falta de cumplimiento en la entrega del inmueble
Ciudadana Jueza, al haber incurrido LA ARRENDATARIA, en
incumplimiento con la entrega del inmueble en los términos convenidos y
supra explicado, resulta procedente demandar el cumplimiento de
contrato para que se materialice la entrega voluntaria del inmueble; caso
contrario, procedeforzadamente y de forma compulsiva la entrega del
local comercial, objeto del contrato de arrendamiento, por vencimiento de
la prórroga legal, que le correspondía a LA ARRENDATARIA, de UN (01)
AÑO, según la previsión legal, contenida en el artículo 26 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé como prórroga legal, UN
(01) AÑO, la que venció en fecha: 31 de diciembre de 2023; y hasta la
presente fecha, aún LA ARRENDATARIA, no ha hecho entrega del
inmueble objeto del arrendamiento; toda vez que, la relación arrendaticia
inició el 01 de julio de 2019, y hasta el 31 de diciembre de 2022, se trató
una relación arrendaticia no mayor de cinco (05) años, por tanto, la
prórroga legal, lo es, de UN (01) AÑO, vale decir, que inició el 01 de enerode 2023 y terminó el 31 de diciembre de 2023; y, que opera de pleno
derecho la obligación de entregar el local comercial, objeto del
arrendamiento, lo que desatendió LA ARREDATARIA y demandada de
autos. Así deberá ser apreciado y declarado.
Capítulo IV
Determinación del objeto de la pretensión
Ciudadana Jueza, el local comercial objeto de la presente acción de
cumplimiento de contrato, referido a la entrega material del inmueble,
objeto del arrendamiento de marras, por vencimiento de la prórroga
legal, está identificado con el número cívico: 04, independiente, el cual
posee un Área de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON
TREINTA Y TRÉS DECÍMETROS (121,33 M²), según consta del
PARCELAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL "DOÑA FLOR DE
CHEJADE", enclavado en la calle Plaza de Tinaquillo, Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, protocolizado por ante el Registro Público
del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo N°: 17, folio 108, tomo
2 del protocolo de transcripción del año 2012, además quedó inscrito
bajo el número 2012.51, Asiento Registral 1 del inmueble, Matriculado
con el N° 319.8.2.1.840 у correspondiente al Libro del Folio Real del año
2012; el cual posee un área de Terreno de CIENTO VEINTIUN METROS
CON TREINTA Y TRÉS DECÍMETROS (121,33mts), Cédula Catastral N°
09-02-01-URBANO-03-05-09; tal como consta su ubicación, anexos que
se adjuntan: marcados con los números: "09", plano de ubicación
general; constante de un (1) folio útil; y, con el número "10";
determinación con los puntos de Coordenadas UTM, constante de un (1)
folio útil; lo que se opone, a la parte demandada.
Se determina, asimismo, el pago de los daños y perjuicios causados y
losque se sigan causando hasta su definitiva entrega, tal como lo prevé
el contrato de arrendamiento de fecha: 01 de enero de 2.022, en la
cláusula SÉPTIMA, que resulta, un VEINTE POR CIENTO del canon de
arrendamiento mensual. Estipulado en el contrato; que equivale a la
cantidad de TREINTA Y CUATRO DÓLARES (34$) DIARIOS, por resultar
el canon la cantidad de CIENTO SETENTA DÓLARES MENSUALES
(170$); hasta que ocurra la total entrega del inmueble, lo que se
determinará por una experticia complementaria del fallo, en la sentencia
definitiva.
Capitulo v
De las Pertinentes Conclusiones
1. Que, la relación arrendataria inicia con la firma de un contrato de
arrendamiento, en fecha: 01 de julio de 2019, y termina con el ultimo, en
fecha: 01 de enero de 2022; tal como se evidencia de los anexos que se
adjuntan y señalan cronológicamente durante el extenso de este escrito;
2. Que, se trata de un contratoa tiempo determinado, sobre un local
comercial, distinguido con el Nro. 04, ubicado en la Avenida Miranda,
cruce con la calle Plaza, de esta ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
3. Que, el inmueble objeto de la disputa es de la exclusiva propiedad
de los ARRENDADORES, nuestros poderdantes, supra identificados; y,
esta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Tinaquillo
del estado Cojedes, bajo Nº 17, folio 108, tomo 2 del protocolo de
transcripción del año 2012, además quedo inscrito bajo el numero
2012.51, Asiento Registral 1 del inmueble, Matriculado con el Nº
319.8.2.1.840 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; el
cual posee un área de terreno de CIENTO VEINTIUN METROS CON
TREINTA Y TRES (121,33mts),
4. Que, está identificada con la cedula Catastral Nº 09-02-01-
URBANO-03-05-09;
5. Que, se venció la Prorroga legal el 31 de diciembre de 2023, por
cuanto, se inicio la relación arrendaticia el 01 de junio de 2019 y termino
en fecha: 31 de diciembre de 2022;6. Que, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley especial de
Arrendamiento Inmobiliario, que resulta aplicable, le corresponde a LA
ARRENDATARIA y ahora demandada de autos, una prorroga legal de
UN (01) AÑO, por no sobrepasar los CINCO (05) AÑOS, la referida
relación arrendaticia;
7. Que, al no entregar LA ARRENDATARIA, voluntariamente el dia del
vencimiento de la prorroga legal, que lo fue el 31 de diciembre de 2023,
tampoco dentro de los cuarenta y cinco (45) días sub siguientes al día
del vencimiento; resulta procedente demandar el cumplimiento del
contrato por vencimiento de la prorroga legal, que lo fue, de UN (01) AÑO;
8. Que, procede demandar el pago de los daños y perjuicio causados
y los que se sigan causando hasta su definitiva entrega, tal como lo
prevé el contrato de arrendamiento de fecha: 01 de enero de 2.022, en la
clausula SÉPTIMA, que resulta, la cantidad de TREINTA Y CUATRO
DÓLARES (34$) DIARIOS, hasta la total entrega del inmueble;
9. Que, LA ARRENDATARIA es responsable de los daños y perjuicios
causados, por el cumplimiento demandado;
10. Que, LAS PARTES, establecieron una serie de convenciones de
obligatorio y reciproco cumplimiento, pero que ha resultado incumplido
de manera injustificada por LA ARRENDATARIA, lo que legitima, a
nuestros representados, para hacer la justa petición de cumplimiento del
contrato, que se traduce, en la entrega voluntaria de inmueble, en caso
contrario, se haga de forma compulsiva, pudiendo utilizar la fuerza
públicade ser necesario, libre de personas y cosas.
11. Que, procede CON LUGAR la demanda de cumplimiento; además,
la expresa condenatoria en consta y costo.
Capítulo IV
Del objeto de la Pretensión
Ciudadana Jueza, el objeto de la presente pretensión, es la declaratoria
CON LUGAR, de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento, para que se materialice la entrega del inmueble objeto
del Contrato de marras, que lo fue a tiempo determinado, suscritos en
fechas: 01 de junio de 2019 y 01 de enero de 2.022, con la demanda de
autos, consecuencialmente, se ordene la entrega voluntaria del local
comercial, distinguido con los númeroscívicos: 04, amparado bajo la
cedula Catastral Nº09-02-01-URBANO-03-05-09, ubicado en la Av.
Miranda C/c la calle Plaza de la ciudad de Tinaquillo, municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, que constituyo el objeto del contrato de
arrendamiento que se demanda el cumplimiento, es decir la entrega o
devolución, libre de personas y cosas; adicionalmente, en buen estado
de uso y conservación, las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y
negras, techo, paredes, pinturas, puertas, ventanas y pisos; vale decir,
en las mismas condiciones en que lo recibió; y, en caso contrario, se
ordene compulsivamente, la entrega demandada; debiendo utilizarse la
fuerza pública, de ser necesario, el pago de los daños y perjuicios
causados y los que se sigan causando hasta su definitiva entrega, tal
como lo prevé el contrato de arrendamiento de fecha: 01 de enero de
2.022, en la clausula SEPTIMA, que resulta, la cantidad de TREINTA Y
CUATRO DOLARES (34$) DIARIOS, hasta la total entrega del inmueble;
y, la condenatoria en costa.
Capítulo VII
De los daños y perjuicio
Las partes, acordaron establecer en la clausula SETIMA del Contrato de
Arrendamiento, suscrito en fecha: 01 de enero de 2.022, que se pretende
su cumplimiento, la fórmula para determinar la penalidad, equivalente a
la cuantía de los daños y perjuicios causados y que se causen por el
atraso de la entrega definitiva del local comercial que tomó LA
ARRENDATARIA en ARRENDAMIENTO, para hacer calculada por días
transcurridos, que toma como base al canon de arrendamiento mensual
que se haya establecido en el contrato, que lo es, de CIENTO SETENTA
DÓLARES MENSUALES (170$), en un porcentaje del VEINTE PORCIENTO (20%) DIARIO, en caso de no haber cumplido con la entrega del
inmuebleen la fecha que correspondía, que en el presente caso, lo fue, el
día 31 de diciembre de 2023; por lo tanto, a la fecha del día de hoy, en
que se presenta esta demanda, han transcurrido treinta (30) días, que
deberán, a su vez, ser calculados a razón de TREINTA Y CUATRO
DOLARES (34$) POR CADA DIA DE ATRASO EN LA ENTREGA, que
multiplicados a la presente fecha, por treinta (30)días transcurridos sin
que se haya dado cumplimiento a la entrega del inmueble, objeto del
contrato, resulta una cantidad de UN MIL VEINTE DÓLARES
(1.020,00$), por concepto de los daños y perjuicios causado
hasta la presente fecha; y, así sucesivamente, los que se sigan
causando, que se calcularan según los días que sigan transcurriendo
hasta el total y definitiva entrega, que se deberán calcular por una
experticia complementaria del fallo, que ordenara este Tribunal, su
realización, en su sentencia definitiva.
Capítulo VIII
De la estimación de la demandan
Ciudadana Juez, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previstoen el literal a),
articulo 1, de la Resolución Nº2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha: 24 de mayo de 2.023; se estima la
presente acción de cumplimiento de contrato, en la cantidad de UN MIL
VEINTE DÓLARES (1.020,00$) AMERICANOS, que calculados,
conforme a la referencia y publicación de la pagina del Banco Central de
Venezuela, a la fecha: 30 de enero de 2024; que lo es, (Bs. 36,14,00),
resulta, su equivalente a TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 36.864,00).
Título II
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Ciudadana jueza, los hechos narrados se subsumen en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, en los articulos: 20 y 26.
En el anterior orden de ideas, aplicables al caso de marras, son
también los artículos 1.159, 1.167 y 1.264, todos del Código Civil, al
saber:
Articulo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden
revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas
por la ley”.
Es decir que, por consiguiente, lo pactado entre las partes debe
cumplirse de buena fe, como ha sido contraído el compromiso.-
Artículo 1.264:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido
contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de
contravención”.-
De lo anterior, no cabe dudas la procedencia de la presente
demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga
legal, respecto del local comercial de marras, que deberá ser entregado o
devuelto a nuestros poderdantes, libre de personas y cosas; totalmente
solventes de todo cuanto correspondía su pago; Y, consecuencialmente,
la condenatoria en costas.
Articulo 1.265:
“La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla
hasta la entrega”.
De lo anterior, se colige que le asiste el derecho, a nuestros
representados, tal como se ha recibido las precisas instrucciones, en
elegir la vía judicial, en procura del cumplimiento compulsivo para que se
materialice la entrega o devolución del local comercial que fue tomado en
arrendamiento por LA ARRENDATARIA, frente al incumplimiento sin
justa causa. Así se pretende, su declaratoria.Título III
DEL PETITORIO
Por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado, se viene
a interponer, en ejercicio de la defensa de los derechos, acciones e
intereses, que le asiste a nuestros representados, formal acción de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil
AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A., inscrita por ante el Registro de
Información Fiscal (RIF-SENIAT) Nº J-40386325-3, representada
legalmente por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro- V-
5.748.255, suscrito en fecha: 01 de julio de 2019, por vencimiento de la
prorroga legal que le correspondía conforme a lo previsto en el artículo 26
de la Ley especial aplicable; en su carácter de ARRENDATARIA del
referido local comercial, por incumplimiento del Contrato de
Arrendamiento, a tiempo determinado; y, el suscrito en fecha: 01 de
enero de 2.022, que resulta el instrumento fundamental de la acción y
que se opone a LA ARRENDATARIA y ahora demandada; resultando
procedente la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento e
la prorroga legal, al no haber entregado el local comercial, a que estaba
obligado, al término de la prorroga legal, al resultar una relación
arrendaticia, no mayo de cinco (05) años ininterrumpidos sobre el local
comercial, supra identificado, a lo que estaba obligada, libre de personas
y cosas. Asimismo, se demanda el pago de la cantidad de UN MIL
VEINTE DÓLARES (1.020,00$), por concepto de los daños y
perjuicios causados hasta la presente fecha; y, así sucesivamente,
los que se sigan causando, que se calcularan según los días que sigan
transcurriendo hasta el total y la definitiva entrega, que se calcularan
por experticia completamente del fallo, que ordenara realizar, este
Tribunal, en la sentencia definitiva. Se opone las pretensiones de
marras, para que, la parte demandada, convenga de inmediato y sin
plazo alguno, en entregar el local comercial de marras, objeto del
arrendamiento, de forma voluntaria; al pago de los daños y perjuicios
causados hasta la presente fecha; y, de igual manera, en el pago de las
costas y costos del presente proceso; contrariamente, se solicita que la
presente acción de cumplimiento de contrato, se declare CON LUGAR la
demanda; y, consecuencialmente, se ordene la entrega del inmueble,
haciendo uso de la fuerzapública si fuere el caso, libre de personas y
cosas; y, en buen estado de uso y conservación, en que lo recibió, al
momento de tomar dicho local, en arrendamiento; asimismo, el pago de
los daños y perjuicios, que se sigan causando; tal y como se señala
supra; y, la expresa condenatoria en costas y costos del proceso. Así se
pretende.
TITULO IV
DE OTROS SEÑALAMIENTOS DE INTERES PROCESAL
Ciudadana juez, a continuación, se señalaran otros requisitos que son
de importancia para cubrir los extremos de ley, a los fines de que
proceda en derecho el trámite procesal, que se pretende, a saber:
Capítulo I
Del domicilio procesal de la demandada
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil, se señala como domicilio procesal de la
demandada de autos, la sede de la sociedad mercantil
AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A., inscrita por ante el Registro de
Información Fiscal (RIF-SENIAT) Nº J-40386325-3, representada
legalmente por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro- V-
5.748.255, ubicada en la Av. Miranda, c/c la calle Plaza, local Nro. 4,
del Centro Comercial “Doña Flor de Chejade”, de esta ciudad de
Tinaquillo, estado Cojedes; pretendiendo que sea este mismo Tribunal
quien confié al Servicio de Alguacilazgo para que practique la citación.Se señala, como medios alterno para llevara feliz término la citación de
marras, el siguiente punto de contacto telefónico y WhastsApp: 0414-
5974714; y, correo electrónicocristi1710@hotmail.com; para practicar las
citaciones y/o notificaciones que sean necesarias, en este proceso
judicial. Así se pretende.
Capítulo II
Del domicilio procesal de la parte actora
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil, y ordinal 9º del artículo 340 eiusdem,
señalo como domicilio procesal, el siguiente: Sede de la Firma: TEMIS,
abogados y Asociados, ubicado en la Av. Carabobo cruce con Vargas,
Centro Comercial Merca Centro “La Carreta”, 2do nivel, oficinas: 64 y 65,
de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes,
punto de contacto telefónico y WhatsApp: 0412-4091423; correo
electrónico jesusalevegas@gmail.com donde podrán ser recibidas todas
las notificaciones y/o citaciones, que provengan de este proceso.
Finalmente, se solicita que la presente demanda sea admitida,
tramitada y sustanciada conforme a derecho, a través del procedimiento
ORAL, previsto el articulo 859.4º y ss., del Código de Procedimiento Civil;
el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y,
declarada CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos
de ley.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación:
Yo; y/o, nosotros; JOSÉ VICENTE SANDOVAL y/o KAREN
MARIENSANDOVAL SEVILLA y/o JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO
e/oYLAYALY ENRIQUETA HERRERA AGUIRRE, venezolanos, mayores
deedad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.050.765, V-
17.332.248,V-27.657.864 y V-11.119.250, abogados en ejercicio libre de
la profesión,inscritos en el IPSA, bajo los números: 23.659, 161.633,
311.826 y 157.443,con los puntos de contactos: 0414-3489623, 0414-
4846803, 0412-4091423 y
0414-3418586; correos electrónicos:
temisabogadosyasociados06@gmail.com;
karenmarien26@hotmail.com; jesusalevegas@gmail.com; en el orden
nombrados; condomicilio procesal en la sede de la Firma: TEMIS,
abogados & Asociados,2do nivel, locales: 64 y 65 del Centro Comercial
Merca Centro "La Carreta",ubicada en la Avenida Carabobo, cruce con
calle Vargas, de esta ciudad deTinaquillo, parroquia y municipio del
mismo nombre del estado Cojedes;quien o quienes actuamos, en este
acto y escrito, con el carácter deApoderados de los ciudadanos FARID
ANTONIO CHEJADE CHEJADE yROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE
CHEJADE, venezolanos, mayores deedad, cónyuges entre sí, titulares de
las cédulas de identidad Nro. V-3.690.897 y V-3.690.877, según consta
de instrumento poder generaljudicial, otorgado a las trece horas del
primero de julio de dos mil veintitrés,por ante la Dirección Nacional de
Notariado, Autenticación 315191-2023, Trámite 181327, NÚMERO
CIENTO OOCHENTA Y CUATRO (184), en laciudad de San José de la
República de Costa Rica; APOSTILLE(Convention de La Haya du 5
octubre 1.961) País: Costa Rica. Código:HCDJ1TTXEW6 (A-11099273E)
N° 0992736; Certificado, en fecha:17/07/2023; que, corre inserto en los
autos; ante su competente autoridad,ocurrimos (ocurro) para exponer
i
ACCESO
A LA JUSTICIA
Y AL DEBIDO PROCESO
Conforme, lo establecen los artículos: 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la
Constitución Nacional; se accede, por ante este operador de justicia civil
- inquilinario municipal de arrendamiento inmobiliario para el Uso
Comercial, en primer grado de jurisdicción, previo el debido proceso y elderecho a la defensa de la contraparte, para pretender le conceda, a
nuestros representados: FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE y
ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE CHEJADE, TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, respecto a los derechos, acciones e intereses que le asisten o
pudieran asistirles, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, que se
interpone, por ante este Tribunal; y, para ante el Tribunal Superior a
éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, en
concordancia, con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; en la
presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal; suscrito, por
escrito y privadamente, en fecha: 01 de enero de 2.022; contra el auto
de fecha: 25 de marzo de 2024, que declaró la inadmisibilidad
sobrevenida de la demanda de marras, lo que se plantea de la siguiente
manera, estando dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles
siguientes; a saber:
ii
DEL INTERÉS ACTUAL PARA
SOSTENER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Siendo, los representados: FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE y
ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE CHEJADE, los únicos y exclusivos
propietarios del inmueble, previamente señalado, tal como se evidencia
de los documentos que acreditan la propiedad, y que fueron adjuntados
al libelo de demanda: acción que se basa en los instrumentos
fundamentales de la acción, referidos al CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, suscrito en instrumento privado, ab initio el 01 de
junio de 2019; y, el último de los contratos fijos, en fecha: 01 de enero de
2022, resultando, el incumplimiento de las obligaciones contractuales y
legales, lo que permite afirmar que, esta representación, se encuentra
legitimada y con el interés actual suficiente, lo dispuesto en el artículo
16 del Código de Procedimiento Civil vigente, para ejercer y emprender el
presente recurso de apelación, entendida como la posibilidad o facultad
que tiene la parte que se considere afectada por una decisión o
sentencia, de someter al conocimiento de una segunda opinión, que
deberá ser el Superior inmediato: que resulta la afección y agravio de la
declaratoria de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA POR INEPTA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONESpara pretender y lograr la
revocatoria de la decisión cuestionada; previo el trámite de Ley.
Sin que se requiera la interposición en escrito fundado; no obstante, así
se hará. Así se pretende.
iii
De la tempestividad del recurso
Habiéndose dictado el auto del cual se recurre, en fecha: 25 de marzo de
2024, у sin transcurrir, hasta la presente fecha, del día de hoy, 04 de
abril de 2024, los cinco (5) días que prevé el fundamento legal, supra
invocado; resulta, tempestiva la interposición del recurso de marras;
para lo cual, se pretende que este Tribunal, antes de remitir el
expediente al Tribunal Superior que corresponda, se sirva acordar el
cómputo de los días hábiles de Despacho, que transcurrieron dentro de
ambas fechas, inclusive. Así debe ser declarado.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadana Jueza, vista la sentencia interlocutoria con fuerza de
definitiva que se cuestiona, dictada en fecha: 25 de marzo de 2024; y,
estando dentro del lapso legal. Planteamos formal RECURSO DE
APLEACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos: 288 y
341 del Código de Procedimiento Civil, el cual, se fundamenta de la
forma y manera siguiente, a saber:Capítulo I
Errónea interpretación de la relación
De los hechos con la subsunción en el derecho aplicado
Señala, la Jurisdicente:
Omissis.../...
"...se observa que solicitaron la pretensión de desalojo de inmueble
destinado a local comercial conjuntamente con la pretensión (SIC) pago
de Daños y Perjuicios en (SIC) este sentido, señaló en su capitulo VII de
los daños y perjuicios; así como en su titulo (SIC) III del petitorio lo
siguiente: Capítulo VII DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
Las partes, acordaron establecer en la cláusula SÉPTIMA del
Contrato de Arrendamiento (Resaltado nuestro). Suscrito en fecha: 01
de enero de 2.022, que se pretende su cumplimiento, la fórmula para
determinar la penalidad, equivalente a la cuantía de los daños y
perjuicios causados y que se causen por el atraso en la entrega
definitiva del local comercial que tomó LA ARRENDATARIA en
ARRENDAMIENTO. (Resaltado nuestro), para ser calculada por dias
transcurridos, que toma como base al canon de arrendamiento mensual
que se haya establecido en el contrato, que lo es. de CIENTO SETENTA
DÓLARES MENSUALES (1705), en un porcentaje del VEINTE POR
CIENTO(20%) DIARIO, en caso de no haber cumplido con la entrega del
inmueble en la fecha que correspondía, que en el presente caso, lo fue, el
día 31 de diciembre de 2023: por lo tanto, a la fecha del día de hoy, en
que se presenta esta demanda, han transcurrido treinta (30) días, que
deberán, a su vez, ser calculados a razón de TREINTA Y CUATRO
DÓLARES (345) POR CADA DÍA DE ATRASO EN LA ENTREGA, que
multiplicados a la presente fecha, por treinta días (30) días transcurridos
sin que se haya dado cumplimiento a la entrega del inmueble, objeto del
contrato, resulta una cantidad de UN MIL VEINTE DÓLARES (1.020,00$),
por concepto de los daños y perjuicios causados hasta la presente fecha;
y, así sucesivamente, los que se sigan causando, que se calcularán
según los días que sigan transcurriendo hasta el total y definitiva
entrega, que se deberán calcular por una experticia complementaria del
fallo, que ordenará este Tribunal, su realización, en su sentencia
definitiva. Omissis.../ Se oponen las pretensiones de marras, para que,
la parte demandada, convenga de inmediato y sin plazo alguno, en
entregar el local comercial de marras, objeto del arrendamiento, de
forma voluntaria; al pago de los daños y perjuicios causados hasta la
presente fecha; y, de igual manera, en el pago de las costas y costos del
presente proceso; contrariamente, se solicita que la presente acción de
cumplimiento de contrato, se declare CON LUGAR la demanda: y.
Consecuencialmente, se ordene la entrega del inmueble, haciendo uso de
la fuerza pública si fuere el caso, libre de personas y cosas; y, en buen
estado de uso y conservación, en que lo recibió, al momento de tomar
dicho local, en arrendamiento; asimismo, el pago de los daños y
perjuicios, que se sigan causando, tal y como se señala supra; y, la
expresa condenatoria en costas y costos del proceso. Así se pretende."
Ciudadana Jueza, que conocerá, en segundo grado de jurisdicción, el
presente RECURSO DE APELACIÓN; analizado el criterio transcrito, es
vital y oportuna la oportunidad para aclarar que, la presente acción NO
es de desalojo, tal y como erróneamente lo aprecio en la decisión,
tampoco la decisión se refiere a una sentencia definitiva, que se
cuestiona, por la SUPOSICIÓN FALSA en que incurre la Juzgadora de
instancia, al estimar el hecho de estar inmersa LA ARRENDATARIA en
alguna de las causales establecidas en el articulo 40 literal i) del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento
de Inmuebles para Uso Comercial, lo que no fue alegado ni planteado en
el escrito libelar; no obstante, así lo interpretó la Juzgadora, en la
recurrida; pues, la verdadera esencia de la presente acción, radica enel cumplimientodel contrato de arrendamiento, con los daños y
perjuicios causados y los que se sigan ocasionando, lo que está previsto
en la cláusula SÉPTIMA, que se señaló como instrumento fundamental
de la acción de marras; y, que dio origen a una relación arrendaticia que
terminó el 31 de diciembre del año 2022: dando paso, por mandato de la
Ley, a la prórroga legal de UN (01) AÑO, toda vez que, la terminación de
la relación arrendaticia, no excedió de cinco (5) años, de conformidad
con lo previsto en el artículo 26 de la Ley especial de Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, que resulta aplicable.
En ese mismo orden de ideas, ciudadana Jueza Superior, una vez
revisado exahustivamente, la cláusula SÉPTIMA del CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, sedesprende, que LAS PARTES, establecieron, de
mutuo acuerdo, una penalidad por elretardo en la entrega del
inmueble, una vez terminada la relación arrendaticia, quedenominaron
"daños y perjuicios" y que al provenir la reclamación como una
acciónaccesoria o subsidiaria que corre la suerte de la principal, bien sea
por vía decumplimiento o por resolución, conforme a lo previsto en el
artículo 1.167 del Código Civilvenezolano vigente; cualquiera de las dos
acciones, al señalar: "CON LOS DAÑOS YPERJUICIOS", que al ser
interpretada, esta última parte de la norma, de forma literal,según el
artículo 4 del Código Civil, cabe concluir que, al no tratarse de los "daños
yperjuicios" derivados del artículo 1.185 del Código Civil, deviene en una
acumulación depretensiones proponibles y admisibles, en derecho;
errónea interpretación en que indurriola juzgadora de instancia, que al
apreciar y decidir, bajo el marco de UNA SUPOSICIÓNFALSA, que las
pretensiones propuestas pudieran devenir, una excluyente de la otra,
poroponerse entre si, los procedimientos de cada una de ellas; cuando
en realidad, haincurrido en una falsa aplicación no solo de criterio que
resultaba, sino de una disposiciónmal interpretada; pues, los
procedimientos tanto de los daños como de cumplimiento delcontrato, se
incluyen, NO se excluyen, como lo apreció la juzgadora, en la decisión
quese cuestiona en Apelación; pues, la entrega del inmueble deviene de
una obligacióncontractual por haber terminado la relación arrendaticia,
en fecha: 31 de diciembre de2022; y haberse activado la prórroga legal,
que transcurrió del 01 de enero de 2023, al 31de diciembre de 2023; por
lo tanto, se trata de una obligación de cumplimiento de entregadel
inmueble por vencimiento de la prórroga legal; y, jamás el desalojo por
falta de pago,como erróneamente lo ha interpretado la sentencia
interpocutoria, cuestionada; de igualmariera, los "daños y perjuicios
demandados, se tratan, igualmente, de una convenciónentre LAS
PARTES, prevista en la cláusula SÉPTIMA del Contrato de
Arrendamiento demarras, como una penalidad convenida por cada día
de retraso con que se devuelva elinmueble, que encuentra su
fundamento legal, en la misma norma invocada; vale decir.en el artículo
1.167 del Código Civil, que las aglutina y autoriza; en tal sentido,
cualquierade las dos acciones, bien sea, la de cumplimiento o resolución
del contrato, que se hayaelegido; resulta viable y proponible, lo dice la
norma referida, "CON LOS DAÑOS YPERJUICIOS", lo que erróneamente
interpretó la recurrida; pues, la cláusula penal(Cláusula SÉPTIMA) del
contrato, es perfectamente exigible junto con el cumplimiento, al tomar en
cuenta que, se está demandando el cumplimiento del contrato de
arrendamiento, de conformidad con los articulos 20 y 26 de la Ley
especial aplicable y bajo ningún concepto los daños y perjuicios
señalados en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano, por los
conceptos que se deberán determinar, según el artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil; que son dos cosas totalmente distintas y que, en
el último caso citado, lo lo fuera; pues, alli si habría pretensiones que se
exluyen entre si (Artículos: 1.167 y 1.185 del Código Civil vigente) por el
procedimiento que comporta cada una de las acciones: esta última
(1.185 CCV), por vía de juicio ordinario: y. la principal, por vía del
procedimiento oral (Art. 1.167 del CCV); resultando que no se está enpresencia de una inepta acumulación; por el contrario, son exigibles
perfectamente, ambas pretensiones, en un mismo procedimiento y
acción, como lo es, el procedimiento ORAL; pues, según la jurisprudencia
patria, no se podría confundir una acción de Cumplimiento, Resolución y
Desalojo, dejando establecido que se tratan de tres acciones distintas,
una de las otras, pero, que la juzgadora de instancia, no atinó conciliar
sus diferencias; y de alli, la errónea interpretación y por ende la falta y
falsa aplicación de la norma jurídica, que resultó su fundamento. Así se
debe apreciar.
Capitulo II
Errónea aplicación del fundamento de la inamisibilidad
pronunciada
Ciudadana Jueza Superior, la decisión cuestionada, al existir una falsa
interpretación de los hechos, es evidente que cuenta con una mala
aplicación de la norma para fundamentarla; pues, se trata de la
acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la
porórroga legal, de conformidad con lo previsto en el articulo 26
de la Ley especial, pues, jamás se ha demandado el desalojo que
tiene bien definidas las causales y el fundamento juridico, en el artículo
40 y 41 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso
Comercial; pero, es el caso, ciudadana Jueza de Alzada, la recurrida
yarra al interpretar y apreciar que ese, es el fundamento de la acción,
cuando en realidad es una errónea interpretación y una falta y falsa
aplicación del fundamento legal; enfatizando que, no es dable tal
confusión; pues, no se ha demandado el Desalojo, ni tampoco la
resolución del contrato, se ha demandado el cumplimiento de
contrato para pretender la entrega o devolución del inmueble por
terminación del contrato y vencida la prórroga legal; y, NO como lo ha
apreciado la Juzgadora de instancia, al afirmar en su motivación
que se había demandado el Desalojo, con los daños y perjuicios, que
habría que determinar, situación, igualmente, constituye una suposición
falsa; pues, NO es la exigencia de Desalojo por algunacausal de la
prevista para este tipo de acción; pues, los fundamentos legales
sontotalmente distintos: por el contrario, si más bien, se trata del
cumplimiento del contratode arrendamiento, en virtud de que se venció:
y, se cumplió la prórroga legal de un (1)año que le correspondía, que se
cumplió, el 31 de diciembre de 2023; tal y como fueseñalado en el libelo
de demanda: asimismo, por retraso en la entrega del inmueble, seactivo
la cláusula SÉPTIMA del Contrato de Arrendamiento, que se exige se
cumpla. com: 1.- Que, entregue o devuelva el inmuenle, objeto del
contrato; y. 2.- Que, se pague, la cantidad de TREINTA Y CUATRO (34$)
Dólares Americanos, por cada dia de retraso en la entrega del inmueble,
en que lo haga EL ARRENDATARIO: por lo tanto, no cabe confusión
alguna. Los daños y perjuicios que causen, por el retraso en la entrega o
devolución del inmueble; asimismo, los que se sigan causando hasta el
total cumplimiento de la entrega; constituye, el reclamo y pago de éstos,
resultando una acción accesoria o subsidiaria que sigue o corre la suerte
de lo principal, por lo tanto, el legislador no quiso que, así como los
daños sobrevenidos del artículo 1.185 del Código Civil vigente, que
deben ser reclamados por una acción autónoma y de juicio ordinario,
para que haya mejor defensa; lo que no quiso; pues, en el caso del
artículo 1.167 eiusdem, que señaló "CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS";
vale decir que, el legislador quiso, que se unieran ambas reclamaciones,
en un mismo procedimiento; pues, de ser lo contrario, no tendria razón
de ser, de este último articulo citado, que prevé tal posibilidad (La
acumulación de ambas pretensiones, ver el Art. 1.167 del CCV); por lo
tanto, resulta una errónea apreciación e interpretación, considerar que
existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en tal sentido,
se pretende de esta Alzada, proceda a ordenar se haga la corrección,
ANULANDO el auto cuestionado de fecha: 25 de marzo de 2024; y seordene REPONER LA CAUSA, al estado, que continúe corriendo el lapso
de emplazamiento, para lo cual, se deberá ordenar un cómputo por la
secretaria del Tribunal que corresponda continuar el conocimiento de la
causa. Así se pretende.
En tal sentido ciudadana Jueza Superior, los daños y perjuicios exigidos
en la acción de marras, no se subsumen a lo estatuido en el 1.185 del
Código Civil; pero si, en el artículo 1.167 eiusdem; por lo que, tales
daños, son perfectamente exigible junto con la acción de cumplimiento de
la entrega pretendida, al devenir del contrato de arrendamiento y NO de
una hecho distinto, a determinar; por lo tanto, no se puede encuadrar o
subsumir tales acontecimientos, en lo establecido en el articulo 78 del
Código de pProcxedimiento Civil, deviniendo en una errónea apliación de
Ley: por errónea, igualmente, intepretación de los hechos; observados
bajo una suposición falsa, lo que exije el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, por esta Alzada. Así se pretende.
Capítulo III
Procedencia de la nulidad absoluta de la interlocutoria
cuestionada y el restablecimiento de la situación jurídica
infringida
Ciudadana Jueza, en virtud de que lo que dio origen a la sentencia
interlocutoriacon fuerza de definitiva, fue una errónea interpretación del
planteamiento plasmado en el escrito libelar, al confundir, la juzgadora,
la subsunción de los hechos en el derecho que resultaba aplicable: por lo
tanto, devino en una errónea aplicación de las normasjuridicas,; es por
ello que, procede en derecho la nulidad absoluta del auto dictado
ycuestionado; debiendo quedar en vigencia y con todo el vigor, el auto de
admisión de lademanda dictado, inicialmente por la juzgadora, pues, a
fin de cuentas, declarada la nulidad absoluta del auto de la
inadmisibilidad sobrevenida, al resultar improcednte en derecho, solo
queda a la Juzgadora de esta Alzada, declarar la nulidad absoluta: y
restablecer el vigor y plena vigencia al auto de admisión de la demanda;
asimismo, le corresponderá reordenar el procedo y precisar cuantos
serían los días de despacho transcurridos desde que se hizo efectiva la
citación de la parte demandada, hasta el dia que que se dictó el auto de
la inadmisibilidad sobrevenida y al momento en que se restablezca la
situación jurídica infringida; pues, al estar transcurriendo el lapso de
emplazamiento para la contestación de la demanda, resulta viable que a
ese mismo estado se decrete la reposición de la causa; como se
pretende; y de ese modo, darle continuidad a la presente acción por
cumplimiento de contrato bajo los parámetros del procedimiento Oral, tal
y como habría sido ordenado, en el autor de admisión primigenio. que
había sido anulado indirectamente, por la recurrida; y, que ahora, se
pretende, se devuelva su valor y vigor antes de la nulidad que fue
decretaada de forma indirecta, por la inadmisión sobrevenida. Asi se
pretende.
Capitulo IV
Del Petitorio
Por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado, se viene
a interponer, en ejercicio de la defensa de los derechos, acciones e
intereses, que le asisten a nuestros representados, formal RECURSO DE
APELACIÓN, contra el auto de fecha: 25 de marzo de 2024, que declaró
la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de marras;
pretendiendo, esta representación se declare CON LUGAR, por tanto, se
ANULE la decisión recurrida y se deje con todo vigor el auto de
admisibilidad primigenio; reponiendo la causa, al estado de reanudarse,
al lapso de emplamiento, previo el cómputo de los días transcurridos
hasta el momento de la lesión; con los demás pronunciamientos que
correspondan por mandato de la Ley; en tal sentido, se ratifica la formalACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CON
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la sociedad mercantil
AGROVETERINARIA ORTEGA- RÍOS, C.A., inscrita por ante el Registro
de Información Fiscal (RIF-SENIAT) N° J- 40386325-3, representada
legalmente por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V
5.748.255; suscrito, en fecha: 01 de julio de 2019: por vencimiento de la
prórroga legal, que le correspondía conforme a lo previsto en el articulo
26 de la Ley especial aplicable: en su carácter de ARRENDATARIA del
referido local comercial, para que cumpla con el Contrato de
Arrendamiento de marras, que resulta el instrumento fundamental de la
acción y que se opone a LA ARRENDATARIA y ahora demandada,
resultando procedente proponer la demanda por cumplimiento de
contrato por vencimiento de la prórroga legal, al no haber entregado el
local comercial, a que estaba obligado, al término de la prórroga legal: al
resultar una relación arrendaticia, no mayor de cinco (5) años
ininterrumpidos, a lo que estaba obligada hacer, libre de personas y
cosas; CON LOSDAÑOS Y PERJUICIOS, que ascienden a la cantidad de
UN MIL VEINTE DÓLARES (1.020,00$), causados hasta la fecha de
interposición de la demanda de cumplimiento y pago de la penalidad
demandada, que lo es, TREINTAY Cude cumple AMERICANOS POR
CADA DÍA DE RETRASO EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE DE MARRAS;
y, así sucesivamente, los que se sigan causando.
Finalmente, se solicita que, el presente escrito sea agregado a los autos,
sustanciado y declarado CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN de
marras, en los términos expuestos, con los demás pronunciamientos de
ley, que correspondan. Es, Tutela Judicial Efectiva.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Copia Simple de Poder General, de fecha 19 de julio del 2023, bajo el numero de
Autenticación 315191-2023, Tramite Nº 181327,Aguirre emitido por la Dirección
Nacional de Notariado de San Pedro de Montes de Oca, Costa Rica, mediante el cual
los ciudadanos Rosario de JesúsGarcíaChajadey Farid Antonio ChejadeChejade le
otorgan poder a los ciudadanos José Vicente Sandoval, Karen Marien Sandoval
Sevilla, Jesús Alejandro Vegas Serrano y Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre. (Folio 11
al 13)
 Copias Simple del Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de enero del
2022, suscrito entre los ciudadanos María uxiliadora De Jesús Chejade García
quien actuaba en nombre y representación de su padre Farid Antonio Chejade
Chejade y la Sociedad Mercantil Agroveterinaria Ortega-Rios C.A. por un lapso de
un año (01) venciéndose el contrato en fecha 31 de diciembre del 2022. Folio quince
(15) al folio dieciséis (16).
 Copias Simple del Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de julio del año
2019, suscrito entre los ciudadanos Maria uxiliadora De Jesús Chejade Garcíaquien actuaba en nombre y representación de su padre Farid Antonio Chejade
Chejade y la Sociedad Mercantil Agroveterinaria Ortega-Rios C.A. por un lapso de
seis (06) meses, venciéndose el contrato en fecha 31 de diciembre del 2019. Folio
diecisiete (17) al folio diecinueve (19).
 Copias Simple del Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de enero del año
2020, suscrito entre los ciudadanos María uxiliadora De Jesús Chejade García
quien actuaba en nombre y representación de su padre Farid Antonio Chejade
Chejade y la Sociedad Mercantil Agroveterinaria Ortega-Rios C.A. por un lapso de
un año (01) venciéndose el contrato en fecha 31 de diciembre del 2020. Folio veinte
(20) al folio veintidós (22).
 Copias Simple del Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de enero del año
2021, suscrito entre los ciudadanos Maria uxiliadora De Jesús Chejade García
quien actuaba en nombre y representación de su padre Farid Antonio Chejade
Chejade y la Sociedad Mercantil Agroveterinaria Ortega-Rios C.A. por un lapso de
un año (01) venciéndose el contrato en fecha 31 de diciembre del 2021. Folio
veintitrés (23) al folio veinticuatro (24).
 Copia Simple de notificación de fecha 01 de diciembre del año 2023, dirigida al
ciudadano Rodolfo Ortega en su carácter de representante legal de la Sociedad
Mercantil Agroveterinaria Ortega-Rios, C.A. mediante la cual le notifica que será
prorrogable el contrato de arrendamiento por un año con nuevo canon de
arrendamiento.
 Original de Boleta de Notificación de fecha 10 de febrero del año 2023, emitida por
el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se notifico al
ciudadano Farid Antonio ChejadeChejade de la solicitud por motivo de consignación
de Canon de Arrendamiento. Folio veintiséis (26).
 Copia simple de solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento, de fecha 09
de febrero del 2023, debidamente suscrita por el ciudadano Rodolfo Antonio Ortega
Perdomo ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folio veintisiete
(27) al folio veintiocho (28).
 Copia Simple de Levantamiento Topográfico (planos) de la parcela 4 de nombre Farid
Chejade ubicada en Avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
Folios veintinueve (29) al folio treinta (30).
En la Oportunidad Procesal para la consignación de informes la demandante
consigno las siguientes documentales:
 Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 10 de febrero del 2022,
bajo el Nº J403863253 perteneciente a la Sociedad Mercantil Agroveterinaria OrtegaRíos, C.A. Marcado con la letra “A”. Folio ochenta y nueve (89). Copia Certificada de la solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento
signada con el número ST-5179-23 de la nomenclatura interna del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, incoada por el ciudadano Rodolfo
Antonio Ortega Perdomo; marcado con la letra “B”. Folios noventa (90) al folio ciento
veintiocho (128).
 Original de Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de enero del año 2023,
suscrito entre los ciudadanos Mariauxiliadora de Jesús Chejade García quien
actuaba en nombre y representación de su padre Farid Antonio Chejade Chejade y
la Sociedad Mercantil Agroveterinaria Ortega-Ríos C.A. por un lapso de un año (01)
venciéndose el contrato en fecha 31 de diciembre del 2023. Folios ciento veintinueve
(129) al folio ciento treinta (130).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“…Omissis...
…Que JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-27.657.864, abogado en ejercicio libre de la profesión,
inscrito en el IPSA, bajo el número: 311.826 con domicilio profesional en la sede de la
Firma: TEMIS, abogados & Asociados, 2do nivel, locales: 64 y 65 del Centro Comercial
Merca Centro "La Carreta", ubicada en la Avenida Carabobo, cruce con calle Vargas, de
esta ciudad de Tinaquillo, parroquia y municipio del mismo nombre del estado
Cojedes; actuando, en este acto y escrito, con el carácter de apoderado de los
ciudadanos: FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE Y ROSARIO DE JESÚS GARCÍA
DE CHEJADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las
cédulas de identidad Nro. V-3.690.897 y V-3.690.877, según consta de instrumento
poder general judicial, otorgado a las trece horas del primero de julio de dos mil
veintitrés, por ante la Dirección Nacional de Notariado, Autenticación 315191- 2023,
Trámite 181327, NÚMERO CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184), en la ciudad de San
José de la República de Costa Rica; APOSTILLE (Convention de La Haya du 5 octubre
1.961) País: Costa Rica. Código: HCDJITTXEW6 (A- 11099273E) N° 0992736;
Certificado, en fecha: 17/07/2023; que, corre inserto en los autos; ante su competente
autoridad, ocurrimos (ocurro) para exponer:
I
ACCESO
A LA JUSTICIA
Y AL DEBIDO PROCESO
…Que Conforme, lo establecen los artículos: 2, 26, 49, 51, 253 у 257 de la
Constitución Nacional; se accede, por ante este operador de justicia civil Superior, en
segundo grado de jurisdicción, previo el debido proceso y el derecho a la defensa de la
contraparte, para pretender le conceda, a nuestros representados: FARID ANTONIO
CHEJADE CHEJADE Y ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE CHEJADE, TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, respecto a los derechos, acciones e intereses que le asisten o
pudieran asistirles, en el presente ESCRITO DE INFORMES, que se interpone, por ante
esta Superioridad; y estando dentro del lapso legal, para presentar los respectivos
informes que se ofrecen haciendo uso del derecho optativo a las partes para lapresentación de informes, a los fines de complementar lo alegado en el escrito de
apelación; y guiar a esta respetableJuzgadora Superior, ilustrando legalmente el
planteamiento realizado momento de la presentación de la demanda y la errónea
interpretación hecha por la Juez que emitió la decisión interlocutoria con fuerza de
definitiva recurrida; de conformidad con lo previsto en el artículo: 516 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil; en nombre de mis representados, se pretende TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, respecto a los derechos, acciones e intereses que les asisten, con
el fundamento en el derecho invocado y los hechos narrados.
ii
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EXPEDIENTE PRINCIPAL: CT-5286-2024.
EXPEDIENTE EN SEGUNDA INSTANCIA: 1360-2024
MOTIVO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE ACCIONANTE: FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE y ROSARIO DE
JESÚS GARCÍA DE CHEJADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3,690.897 y V-3.690.877.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ VICENTE
SANDOVAL y/o KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA y/o JESÚS ALEJANDRO
VEGAS SERRANO e/o YLAYALY ENRIQUETA HERRERA AGUIRRE, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.050.765, V-
17.332.248, V-27.657.864 y V-11.119.250, abogados en ejercicio libre de la
profesión, inscritos en el IPSA, bajo los números: 23.659, 161.633, 311.826 y 157.443.
PARTE ACCIONADA: AGROVETERINARIA ORTEGA-RÍOS.
RECURRIDA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
TITULO I
PRESENTACIÓN DE INFORMES
…Que Ciudadana Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, sirvan los presentes
informes que serán desarrollado en el presente escrito, a los fines de sustentar lo ya
explanado en el formal escrito de apelación de auto que fue presentado en fecha 25 de
marzo del año 2024; y que se plantean de seguidas, a saber:
Capítulo I
Con respecto la a Errónea interpretación de la relación de los hechos con la
subsunción en el derecho aplicado
Estableció la Juez de primeria instancia a la decisión recurrida:
Omissis.../...
...Que se observa que solicitaron la pretensión de desalojo de inmueble destinado a
local comercial conjuntamente con la pretensión (SIC) pago de Daños y Perjuicios en
(SIC) este sentido, señaló en su capítulo VII de los daños y perjuicios; así como en su
titulo (SIC) III del petitorio lo siguiente: Capítulo VII DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
Las partes, acordaron establecer en la cláusula SÉPTIMA del Contrato de
Arrendamiento(Resaltado nuestro), suscrito en fecha: 01 de enero de 2.022, que se
pretende su cumplimiento, la fórmula para determinar la penalidad, equivalente a la
cuantía de los daños y perjuicios causados y que se causen por el atraso en la
entrega definitiva del local comercial que tomó LA ARRENDATARIA en
ARRENDAMIENTO (Resaltado nuestro), para ser calculada por días transcurridos, que
toma como base al canon de arrendamiento mensual que se haya establecido en el
contrato, que lo es, de CIENTO SETENTA DÓLARES MENSUALES (170$), en un
porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) DIARIO, en caso de no haber cumplido con
la entrega del inmueble en la fecha que correspondía, que en el presente caso, lo fue, el
día 31 de diciembre de 2023; por lo tanto, a la fecha del día de hoy, en que se presenta
esta demanda, han transcurrido treinta (30) días, que deberán, a su vez, ser
calculados a razón de TREINTA Y CUATRO DÓLARES (34$) POR CADA DÍA DE
ATRASO EN LA ENTREGA, que multiplicados a la presente fecha, por treinta (30) días
transcurridos sin que se haya dado cumplimiento a la entrega del inmueble, objeto del
contrato, resulta una cantidad de UN MIL VEINTE DÓLARES (1.020,00$), por concepto
de los daños y perjuicios causados hasta la presente fecha; y, así sucesivamente, los
que se sigan causando, que se calcularán según los días que sigan transcurriendohasta el total y definitiva entrega, que se deberán calcular por una experticia
complementaria del fallo, que ordenará este Tribunal, su realización, en su sentencia
definitiva. Omissis.../ Se oponen las pretensiones de marras, para que, la parte
demandada, convenga de inmediato y sin plazo alguno, en entregar el local comercial
de marras, objeto del arrendamiento, de forma voluntaria; al pago de los daños y
perjuicios causados hasta la presente fecha; y, de igual manera, en el pago de las
costas y costos del presente proceso; contrariamente, se solicita que la presente acción
de cumplimiento de contrato, se declare CON LUGAR la demanda; y,
consecuencialmente, se ordene la entrega del inmueble, haciendo uso de la fuerza
pública si fuere el caso, libre de personas y cosas; y, en buen estado de uso y
conservación, en que lo recibió, al momento de tomar dicho local, en arrendamiento;
asimismo, el pago de los daños y perjuicios, que se sigan causando; tal y como se
señala supra; y, la expresa condenatoria en costas y costos del proceso. Así se
pretende."
Ciudadana Jueza, tal como fue señalado en la oportunidad de presentar escrito
de apelación, lo que se ratifica en el presente escrito de informes, se debe reiterar, que
la presente acción NO ES DE DESALOJO, y, parte de una confusión por parte de la
jueza que conoció la presente causa, pues en ningúnmomento se señalo que el
arrendatario estaba inmerso en alguna de las causales establecidas en el artículo 40
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento de
Inmuebles para Uso Comercial, tal y como erróneamente lo aprecio en la decisión,
tiende a confundir, porque en este aspecto la demanda se plantea de CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO evidentemente al demandar el cumplimiento por que ya está vencido el
contrato v cumplida la prorroga legal, le corresponde al ARRENDATARIO de marras
desalojar el mismo.
En tal sentido, se señaló que la recurrida decisión se había hecho bajo
SUPOSICIÓN FALSA en la que incurrió la Juzgadora de instancia, dicha afirmación se
hace desde el respeto a la juzgadora que emanó la decisión recurrida, pues fue objeto
de una mala interpretación señalando la juzgadora que "considera un irrespeto a este
digno Tribunal", en este aspecto se debe señalar que el planteamiento se hizo desde la
esfera del respeto jurídico que todo Tribunal en aras de impartir justicia merece, pero
aclarando que existió una errónea interpretación en la asignación del motivo de la
acción pretendida al estimar el hecho de estar inmersa LA ARRENDATARIA en alguna
de las causales establecidas en el articulo 40 tal como fue señalado, lo que la hizo
objeto de apelación como el derecho de todo justiciable; ante tal observación por parte
de Tribunal municipal, esta representación aclara que la intención no fue irrespetar al
mismo.
En ese orden de ideas, tenemos que tener claro que la acción objeto de una
errónea inadmisibilidad sobrevenida, radica en el cumplimiento del contrato de
arrendamiento, con los daños y perjuicios causados y los que se sigan ocasionando,
lo que está previsto en la cláusula SÉPTIMA, que se señaló como instrumento
fundamental de la acción de marras; y, que dio origen a una relación arrendaticia que
terminó el 31 de diciembre del año 2022; dando paso, por mandato de la Ley, a la
prórroga legal de UN (01) AÑO, toda vez que, la terminación de la relación arrendaticia,
no excedió de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la
Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que resulta
aplicable.
En ese mismo orden de ideas, ciudadana Jueza Superior, una vez revisado
exhaustivamente, la cláusula SÉPTIMA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se
desprende, que LAS PARTES, establecieron, de mutuo acuerdo, una penalidad por
el retardo en la entrega del inmueble, una vez terminada la relación arrendaticia,
que denominaron "daños y perjuicios" y que al provenir la reclamación como una
acción accesoria o subsidiaria que corre la suerte de la principal, bien sea por vía de
cumplimiento o por resolución, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código
Civil venezolano vigente; cualquiera delas dos acciones, al señalar: "CON LOS DAÑOS
Y PERJUICIOS", que al ser ales interpretada, esta última parte de la norma, de forma
literal, según el artículo 4 del Código Civil, cabe concluir que, al no tratarse de los
"daños y perjuicios" derivados del artículo 1.185 del Código Civil, deviene en una
acumulación de pretensiones proponerles y admisibles, en derecho; por tanto debemos
señalar que bajo ningún argumento pueden excluirse los procedimientos, dado que enatención al referido artículo 1167 del Código Civil, es perfectamente aplicable la
exigencia de los daños y perjuicios, sin que pueda interpretarse una inepta
acumulación de pretensiones; pues, los procedimientos tanto de los daños como de
cumplimiento del contrato, se incluyen, NO se excluyen, como lo apreció la juzgadora,
en la decisión que fue cuestionada en Apelación; pues, la entrega del inmueble deviene
de una obligación contractual por haber terminado la relación arrendaticia, en fecha:
31 de diciembre de 2022; y haberse activado la prórroga legal, que transcurrió del 01
de enero de 2023, al 31 de diciembre de 2023; por lo tanto, se trata de una obligación
de cumplimiento de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal; y,
jamás el desalojo por falta de pago, como erróneamente lo ha interpretado la sentencia
interlocutoria, cuestionada; de igual manera, los "daños y perjuicios" demandados, se
tratan, igualmente, de una convención entre LAS PARTES, prevista en la cláusula
SÉPTIMA del Contrato de Arrendamiento de marras, como una penalidad convenida
por cada día de retraso con que se devuelva el inmueble, que encuentra su
fundamento legal, en la misma norma invocada; vale decir, en el artículo 1.167 del
Código Civil, que las aglutina y autoriza; en tal sentido, cualquiera de las dos acciones,
bien sea, la de cumplimiento o resolución del contrato, que se haya elegido; resulta
viable y proponerle, lo dice la norma referida, "CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS", lo
que erróneamente interpretó la recurrida; pues, la cláusula penal (Cláusula SÉPTIMA)
del contrato, es perfectamente exigible junto con el cumplimiento, al tomar en cuenta
que, se está demandando el cumplimiento del contrato de arrendamiento, de
conformidad con los artículos 20 y 26 de la Ley especial aplicable y bajo ningún
concepto los daños y perjuicios señalados en el artículo 1.185 del Código Civil
Venezolano, por los conceptos que se deberán determinar, según el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil; que son dos cosas totalmente distintas.
Capítulo II
Fundamento legal y Jurisprudencial de los planteamientos delatados en
apelación
…Que Ciudadana Jueza, en virtud de que lo que dio origen a la sentencia
interlocutoria con fuerza de definitiva, fue una errónea interpretación del
planteamiento plasmado en el escrito libelar, al confundir, la juzgadora, plastunción de
los hechos en el derecho que resultaba aplicable; por lo tanto, devino en una errónea
aplicación de las normas jurídicas; ante este devinamiento, esta representación de
seguidas aporta los fundamentos que dan fuerza a las afirmaciones y alegatos
planteados que deben ser tomados en cuenta para finalmente declarar CON LUGAR el
presente el recurso interpuesto; los fundamentos son los siguientes:
Del Código Civil Venezolano:
"Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación,
la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la
resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a
ello."
El referido artículo prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla
con su obligación en un contrato bilateral suscrito entre ambas partes, en este caso un
contrato de arrendamiento, de pedir la terminación cumplimiento del mismo y pedir la
restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la
facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien
el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar
a ello, tal como nos atañe de conformidad con la clausula penal que ambas partes
establecieron al suscribir el referido contrato.
En refuerzo a lo anterior, es importante traer a colación el criterio establecido por la
Sala de Casación civil, N°: RC.00651, Magistrado ponente Franklin Arrieche Gutiérrez,
de fecha: 07 de noviembre de 2003, que entre otras cosas establece:
"Omissis.../ Para decidir, la Sala observa:
La recurrida resolvió lo siguiente en cuanto al punto señalado por el formalizante:
“...Es igualmente oportuno indicar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.167
del Código Civil, en un contrato bilateral, tal como es el de autos, las partes pueden
elegir entre ejercer la acción resolutoria o la de cumplimiento y reclamar los daños y
perjuicios a que hubiere lugar en ambos casos. En tal sentido, no tiene fundamento lo
alegado por la parte accionada al referirse que en el presente caso la acción decumplimiento con el reclamo de daños y perjuicios no podían prosperar por lo cual se
desecha tal afirmación, y así se decide...”
Sin emitir opinión alguna la Sala sobre la procedencia de la respuesta dada por
la recurrida, la sentencia impugnada estableció que sí puede demandarse la
ejecución del contrato y en forma paralela la indemnización por daños y
perjuicios, amparándose en el artículo 1.167 del Código Civil.Omissis..."
De igual forma, señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, de Nro. RC
00131, señala:
"Omissis.../ estima la Sala que, efectivamente, en el caso de autos, erró el
sentenciador de alzada al fundamentar la improcedencia de la acción por
resarcimiento de daños y perjuicios reclamados en los supuestos del artículo 1.273 del
Código Civil, pues como bien señala el accionante, dicha acción fue intentada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo Código, es decir, como
subsidiaria de la acción por cumplimiento de contrato.
Por lo tanto, bien podía la parte actora, de conformidad con la referida
norma, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los
daños y perjuicios inherente, si hubiere lugar a ello."
Del mismo modo se trae a colación extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil,
Nro.: RC.000557, de fecha: 08 de agosto de 2012, la cual señala:
"Omissis.../ Ahora bien, en el sub índice, observa la Sala que en el petitorio de
la demanda no se aprecia ningún pedimento concreto, pero igualmente se advierte que
la acción de mera declaración contenida en la norma supra trascrita, no procede, ya
que estando claramente establecido y aceptado por los litigantes, la existencia del
contrato, el formalizante disponía de dos vías para accionar, cuales son las contenidas
en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, la resolución o el cumplimiento del
contrato.
Con base a lo expuesto, evidenciado como ha quedado que no se produjo la falsa
aplicación delatada, concluye la Sala en declarar improcedente la denuncia del artículo
16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil,
observa esta Máxima Jurisdicción Civil que la infracción acusada se produce en los
casos en los que el sentenciador elige acertadamente la norma aplicable al caso, pero
al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que la misma no prevé.
El artículo denunciado establece la posibilidad para aquel que ha honrado
su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de
demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más
de ser procedentes, los daños y perjuicios."
En su oportunidad se estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000754,
de fecha: 12 de diciembre de 2022, que señala:
"Omissis.../ Considera el recurrente, que la sentencia de segundo grado de
jurisdicción se encuentra inficionada por el vicio de infracción de ley por falta de
aplicacióndel artículo 340 del Código de Procedimiento, Civil y 1.167 del Código Civil,
pues, los honorarios pretendidos derivan de los daños y perjuicios causados por la
accionada, por lo cual, debía anularse la sentencia del a quo, y admitir la demanda.
Para decidir, se observa:
la falsa aplicación de una norma jurídica ha sido
Definida por la doctrina nacional como el vicio que ocurre cuando el juez aplica de
manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se
subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la
norma jurídica aplicada al caso en concreto.
En el sub iudice, se denuncia la infracción de los siguientes artículos:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone lademanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que
tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá
contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su
situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar suidentidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si Sc tratare
de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la
pretensión,estoes,aquéllosdeloscualessederive inmediatamente el derecho deducido,
los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños yperjuicios, la especificación causas. De
éstos y sus causas
8ºEl nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174."
"Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su
obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato
la resolución del mismo, con los perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
Las normas parcialmente citadas refieren las condiciones o requisitos que debe
reunir el escrito libelar, vale decir, contiene las reglas que debe seguir el accionante a
los fines de colaborar el escrito contentivo de la pretensión. Con relación a ello, esta
Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de julio del año 1991 (caso: Norma Galindo
de Guerrero Guerrero Zambrano) señaló lo siguiente:
"El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil detalla los requisitos que deben
cumplir todo libelo dedemanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma
de aquella. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los
fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes
conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia
porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos
fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciera
carecería de eficacia."
Por otra parte, ratio legis establecida en el articulo 1.167 deja abierta la
posibilidad al justiciable, de reclamar los daños y perjuicios a que hubiera lugar
en la ejecución de las obligaciones contractuales."
Se traen a colación las referidas sentencias a los fines de que sean tomadas en cuenta
conjuntamente con el fundamento legal de la acción de marras, tal como fue señalado
en el escrito libelar, asimismo en los vicios delatados al momento de ejercer el recurso
de apelación y de igual forma en el presente escrito de informes.
Ciudadana Juez, es evidente la existencia de una errónea aplicación e interpretación
de la norma por parte de la juez de instancia, conocedora de la presente acción, al
haber mal interpretado una pretensión de cumplimiento de contrato, con una
demanda de desalojo, lo que no es el caso.
Asimismo, analizado el fundamento legal y jurisprudencial, podemos inferir que, con
respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y daños y perjuicios, no
es posible de acuerdo a la legislación inquilinaria vigente. Cuando el arrendador
exijajudicialmente el pago de los daños y perjuicios con ocasión a algún
incumplimiento contractual, debe necesariamente fundarse en lo dispuesto por el
artículo 1.167 del Código Civil, tal como fue señalado.
Capítulo III
Del Petitorio
Por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado y en
ejercicio de la defensa de los derechos, acciones e intereses, que le
asisten a mis representados, acudo en contra del auto de fecha: 25 de
marzo de 2024, que declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la
demanda de marras; pretendiendo, esta representación se declare CON
LUGAR, el recurso de apelación ampliado en los presentes informes,
dado que asiste los razonamientos de hecho como de derecho; y, por
tanto, se ANULE la decisión recurrida y se deje con todo vigor el auto de
admisibilidad primigenio; reponiendo la causa, al estado de reanudarse,
al lapso de emplazamiento, previo el cómputo de los días transcurridos
hasta el momento de la lesión; con los demás pronunciamientos que
correspondan por mandato de la Ley; en tal sentido, se ratifica la formal
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
CON LOSDAÑOS Y PERJUICIOS, contra la sociedad mercantilAGROVETERINARIA ORTEGA-RÍOS, C.A., inscrita por ante el Registro
de Información Fiscal (RIF SENIAT) N° J-40386325-3, representada
legalmente por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
5.748.255; suscrito, en fecha: 01 de julio de 2019; por vencimiento de la
prórroga legal, que le correspondía conforme a lo previsto en el artículo
26 de la Ley especial aplicable; en su carácter de ARRENDATARIA del
referido local comercial, para que cumpla con el Contrato de
Arrendamiento de marras, que resulta el instrumento fundamental de la
acción y que se opone a LA ARRENDATARIA y ahora demandada;
resultando procedente proponer la demanda por cumplimiento de
contrato por vencimiento de la prórroga legal, al no haber entregado el
local comercial, a que estaba obligado, al término de la prórroga legal; al
resultar una relación arrendaticia, no mayor de cinco (5) años
ininterrumpidos, a lo que estaba obligada hacer, libre de personas y
cosas; CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, que ascienden a la cantidad de
UN MIL VEINTE DÓLARES (1.020,00$), causados hasta la fecha de
interposición de la demanda de cumplimiento y pago de la penalidad
demandada, que lo es, TREINTA Y CUATRO ($34,00) DÓLARES
AMERICANOS POR CADA DÍA DE RETRASO EN LA ENTREGA DEL
INMUEBLE DE MARRAS; y, así sucesivamente, los que se siga
causando, por lo que dicha suma sigue en aumento.
Finalmente, se solicita que, el presente escrito sea agregado a los autos. Sustanciado y
declarado teniéndose como presentados LOS INFORMES de la parte recurrente. CON
LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN de marras, en los términos expuestos, con los
demás pronunciamientos de ley, que correspondan. Es, Tutela Judicial Efectiva.
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
…Que en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 el ciudadano
FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE, venezolano, mayor de edad,
casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.897 me arrendo
como en efecto lo hizo el inmueble objeto de la demanda en mi condición
de persona natural donde en la clausula tercera establece: Los
arrendatarios destinaran el inmueble arrendado para uso exclusivo de
un fondo de comercio dedicado a compra venta de productos agrícolas,
pecuarios, víveres y todo lo relacionado con el ramo y se obligan a no
cambiar su destino sin la previa autorizaciónde EL ARRENDADOR, dada
por escrito; Luego realizaron contratos a mi nombre en representación de
la sociedad de comercio RM MATERIAS PRIMAS, C.A., manteniendo el
mismo objeto y actividad económica (Los arrendatarios destinaran el
inmueble arrendado para uso exclusivo de un fondo de comercio
dedicado a compra venta de productos agrícolas, pecuarios, víveres y
todo lo relacionado con el ramo y se obligan a no cambiar su destino sin
la previa autorización de EL ARRENDADOR,) posteriormente en los años
2019, 2020, 2021, 2022 se realizo contrato de arrendamiento entre la
ciudadana: MARIAUXILIADORA DE JESUS CHAJADE GARCIA,
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº
V-16.158.205 apoderada del ciudadano: FARID ANTONIO CHEJADE
CHEJADEy mi persona en representación de AGROVETERINARIA
ORTEGA-TIOS, C.A., RIF-J-40386325-3 de igual manera manteniendo
el mismo objeto y actividad económica (Los arrendatarios destinaran el
inmueble arrendadopara uso exclusivo de un fondo de comercio
dedicado a compra venta de productos agrícolas, pecuarios, víveres y
todo lo relacionado con el ramo y se obligan a no cambiar su destino sin
la previaautorización de EL ARRENDADOR) Es importante resaltar que
durante este tiempo siempre he sido el representante legal, siempre ha
sido el mismo inventario de mercancía.2) La empresa AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A.,RIF-J-
40386325-3 fue constituida en marzo del año 2.014 ejerciendo la
actividad económica desde ese mismo año dentro de las instalación de
inmueble objeto de esta demanda por lo que consigno RIF jurídico
marcado con la letra A.
3) Reitero Ciudadana Juez que los primeros años los contratos de
arrendamiento fueron realizados directamente a mi nombre,
posteriormente a mi antigua empresaRM MATERIAS PRIMAS C.A.,
titular del Rif:J-30935191-5 y por último a mi actual empresa
AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A.,RIF-J-40386325-3 siendo
mi persona siempre el representante legal de dichas empresas y
manteniendo siempre el mismo objeto y actividad económica. Es de
suma importancia mencionar que anteriormente el local en el cual me
encuentro arrendado eran enumerados como locales 5-6 y 7; luego
deciden realizar un parcelamiento unificado dichos locales y
otorgándoles la identificación de local Nº4 según consta en documento
de parcelamiento del centro comercial “DOÑA FLOR CHEJADE”
documento de parcelamiento debidamente protocolizado en el Registro
Publico Inmobiliario de Tinaquillo Estado Cojedes bajo el Nº17, folio 108,
tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2-012, además quedando
inscrito bajo el numero 2012.51, Asiento Registral 1 del Inmueble
Matriculado 319.8.2.1.840 y correspondiente al Libro de Folio Real del
año 2.012. Es el caso ciudadana jueza que el día primero (1) de
diciembre del año 2.022 me hacen llegar una notificación por escrito a mi
nombre, y mi representada AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A.,
en la cual me establecen que el canon de arrendamiento del cual
cancelaba mensualmente la cantidad de CIENTO SETENTA DOLARES
(170$) seria aumentado a la cantidad de CUATROCIENTOS
CINCUENTA DOLARES (450$) a lo que yo respondo: Muy sorprendido,
y tratando de llegar a un acuerdo le explicomediante un escrito detrás
de la notificación que me enviaron que económicamente no estoy estable
en virtud que para nadie es un secreto que las ventas están por el suelo
ya que la subida del dólar ha generado que las ventas se paralicen. Y
recientemente había realizado un gasto en el local comercial pintándolo
y arreglando detalles, y que yo no me oponía a una subida razonable a
DOSCIENTOS DOLARES (200$) luego ciudadana juez me reúno con la
abogada de la señora MARIAUXILIADORA DE JESUS CHAJANE
GARCIA, la ciudadana YLAYALI HERRERA, abogada en ejercicio titular
de ipsa Nº157.443 teléfono: 0414-3418586 correo electrónico:
ilayaliherrera@gmail.com con domicilio procesal: Avenida Carabobo con
calle Páez, escritorio Jurídico Herrera Aguirre y Asociados, a una cuadra
del banco agrícola, la cual es la encargada de cobrar los cánones mes a
mes del local arrendado, una vez reunidos en fecha quince (15) de enero
del año 2-023 la ciudadana abogada YLAYALI HERRERA,conversa
víatelefónica con su cliente la señora MARIAUXILIADORA DE JESUS
CHAJANE GARCIA, donde ella me establece una renovación de
contrato con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CUARENTA
DOLARES (240$)para este año 2.023 del cual yo acepto, realmente yo
pienso que hemos llegado a un acuerdo y confiando en la buena fe de la
ciudadana, hago mi pago en efectivo de dichos DOSCIENTOS
CUARENTA DOLARES (240$) del cual me entrega un recibo;
posteriormente el día diecinueve (19) de enero es decir cuatro (4)
díasdespués de llegar al acuerdo y de haber realizado el pago del
canon, y asumiendo que con ese pago estaba renovadomi contrato de
arrendamiento, la señora MARIAUXILIADORA DE JESUS CHAJANE
GARCIA, conversa nuevamente con su abogada YLAYALI HERRERA, y
manifiesta que ella para ese momento tenía una confusión y decide que
no va a realizar el contrato con ese monto si no con los
CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES (450$)viéndoseasí la mala
fe de la ciudadana MARIAUXILIADORA DE JESUS CHAJANE GARCIA,
debido a esto me siento preocupado y decido acogerme a la prorrogalega, comienzo desde ese momento a consignar los cánones de
arrendamientos ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, con el monto del último canon de arrendamiento es
decir CIENTO SETENTA DOLARES (170$) mes a mes y que para la
fecha me encuentro solvente por haber cancelado desde el mes de
febrero 2023 hasta la fecha junio 2024 el mes de enero 2023 ya había
sido cancelado en la oficina de la abogada YLAYALI HERRERA, cuando
converso víatelefónica con la ciudadana MARIAUXILIADORA, dichas
consignaciones ante el Tribunal de Municipio fueron notificadas a la
ciudadana: MARIAUXILIADORA DE JESUS CHAJANE GARCIA, por el
mismo Tribunal y que hasta la fecha no ha colocado objeción alguna.
Según expediente Nº ST 5176-23 del cual consigno copia marcado con
la letra B
4) Recibí a principio del mes de febrero de parte de la
ciudadana:MARIAUXILIADORA DE JESUS CHAJANE GARCIA,
CONTRATO DE PRORROGA LEGAL visado por: TEMIS ABOGADOS &
ASOCIADOS ABG JOSE VICENTE SANDOVAL IPSA 23.659 ULA-
1.985 (DOCUMENTO DE PRORROGA LEGAL)apoderados del
ciudadano FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE, del cual son los
representantes legales de la parte demandante en esta demanda, donde
en la clausula primera establece: EL ARRENDATARIO toma en
ARRENDAMIENTO, de manos de el ARRENDADOR, un (01) inmueble, de
su exclusiva propiedad, por un lapso de un (01) AÑO, que resulta el
primero de Tres (3) años por la prorroga legal que le corresponde,
tal como se señalo supra; contando, a partir del día 01 de enero 2.023 al
31 de diciembre 2.023; constituido por un (01) local comercial,
distinguido con el Nº 04. Aquí claramente ciudadana juez manifiestan de
los tres (3) años que me corresponde de prorroga legal. En la clausula
segundamanifiesta; que se establece de manera CONSENSUADA un
canon de arrendamiento para el primer año de prorroga legal por la
cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES (240$) para lo cual
fui consultado, y es mucho mas del porcentaje de inflación del BCV y en
la clausula terceraestablece lo siguiente: vencido el plazo de duración,
este renovable automáticamente, por el lapso de UN (1) AÑO MAS; y así
por otro año adicional a ese último, hasta cumplir los TRES AÑOS (3)
de la prorroga legal,quedando vigente, todas las clausulas del
contratomenos la SEGUNDA que refiere al ajuste consensuado del canon
de arrendamiento de la prorroga, en caso de prorroga o prorrogas este
contrato tendrá un ajuste de acuerdo a los niveles de inflación existente,
si al vencimiento del contrato o de sus prorrogas una de las partes
contratantes no hubiere dado aviso por escrito, a la otra, por lo menos,
con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, expresando su deseo
de dar por resuelto a este contrato; o de las posibles prorrogas futuras o
futura, que se pueda o pudieran celebrar.
Como se puede observar ciudadana juez en esta clausula se habla de
que la prorroga legal de tres(3) años, y el canon de arrendamiento para
el primer año de prorroga no fui consultado. Es importante destacar que
en el ARTICULO 1.160 DEL CODIGO CIVIL ESTABLECE: LOS
CONTRATOS DEBEN EJECUTARSE DE BUENA FE Y OBLIGAN NO
SOLAMENTE A CUMPLIR NO SOLAMENTE LO EXPRESADO EN ELLOS,
SI NO A TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LOS
MISMOS CONTRATOS, SEGÚN LA EQUIDAD EL USO O LA LEY. Es por
tal motivo que mi persona decide consignar los cánones de
arrendamiento ante tribunal del municipio Tinaquillo y basándose en
tres (3) años de prorroga como lo establece el contrato de prorroga legal
de la cual nunca hicieron objeción ante el tribunal de Municipio por
donde consigne cánones de arrendamiento. Del cual consigno contrato
de prorroga legal marcado con la letra C.
5) Ciudadana Juez, no fui notificado en mi domicilio procesal, vía correo
electrónico, vía telefónica ni por ningún otro medio de la presentedemanda, por eso muy respetuosamente pido que tome en consideración
la presente diligencia, solo dios sabe que en mi corazón no existe una
mala voluntad y pido a el que se haga justicia tomando en cuenta la
verdad y lo justo, ciudadana juez muy respetuosamente solicito terminar
mi prorroga legal termina el 31 de diciembre de 2.025; cumpliéndose así
los tres (3) años que me corresponden con mi últimocanon de
arrendamiento por CIENTO SETENTA DOLARES (170$).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la
presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el
derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del
Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador
del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del
Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que
son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a
los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o
estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de las
actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código
de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por
norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos,
sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia…”
Como punto previo antes de entrar en el fondo de la controversia se hace
necesario exhortar a los Tribunales de esta Jurisdicción Civil del estado Cojedes, a ser
garantes de los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido
proceso, por cuanto los Jueces deben dar aplicación a los principios procesales de
saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad delos Procedimientos establecidos en la Ley, ya que es la propia Ley quien nos señala
cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para
obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los
particulares, ni a las autoridades o a los jueces, modificar o pretermitir sus trámites.
Ahora bien, se evidencia en el presente expediente el auto de Admisión, emitido
en fechaAhora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por la Ciudadana abogadaKaren Marien Sandoval Sevilla, debidamente
Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.633, de
este domicilio, apoderada judicial de los ciudadanosFarid Antonio ChejadeChejade y
Rosario de JesusGarcia de Chejade venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nrosº V-3.690.897 y V- 3.690.877, parte Demandante en el
presente proceso, contra la Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2024, en la cual el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falconde la
Circunscripción del estado Cojedes declara: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la
demanda de Cumplimiento de Contrato; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la
Motiva)
“… omissis…
…Que siendo oportuno para pronunciarse sobre la admisibilidad de la
accion propuesta, debe este Tribunal analizar la acumulacion de
pretensiones deducidas por la parte actora las cuales deben tramitarse
por procedimientos incompatibles.
La prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta
acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el
Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado
de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que
las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determino,
ratificando doctrina inveterada y pacífica, Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº00407 del 21 de
julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T.
En este contexto, es menester detallar la existencia o no de una
inepta acumulación de pretensiones y de carácter de orden público que
ostean la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11
y 14 ejusdem, por cuanto quien aquí suscribe, es el director del proceso
y debe impulsarlode oficio hasta su conclusion; esto viene dado a la
discrecionalidad de no solo verificar las condiciones y desarrollo del
proceso, sino también verificar los presuntos vicios que pudiera adolecer,
en cualquier estado y grado del proceso, por constituir materia de orden
público.
Así es que, resulta necesario que estén dado todos los
presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer
su función juridiccional y pueda resolver el caso planteado.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento
Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,
en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que
sean contrarias entre si; que es lo que la doctrina denomina inepta
acumulación.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento civil
dispone:“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contraídas entre si; ni las que por
razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible estresi.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas
pretensiones incompatibles para que sea resueltas una como subsidiaria
de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean
incompatible entre si…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº000020 del
11 de febrero de 2010 (Exp. AA-C-2009-000527, M. Arenales contra J.L.
Guerra) dictaminó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la
acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la
necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios
en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de
accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene
como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y
recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón
para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia
de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José
Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se
ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que
no se contrarien o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un
mismo procedimiento"... La doctrina expresa, al respecto que:
(…)
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
establece que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de
la Ley". De lo contrari deberá negar su admisión expresando los motivos
de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
prohíbe lo concentración de pretensiones en una misma demanda, en los
casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación
de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la
mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta
acumulación de pretensiones:
Asimismo se ha dejado claro que la acumulación de acciones es
de eminente orden público.
"La doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido
tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los
trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el
conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los
terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la
resolución de una controversia, el cual esta gobernado por el principio de
la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda,
que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya
estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto suno
impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la
regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil,
eн obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el
juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha
dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas
y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela
jurisdiccional de los caudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Pues bien, es necesario que estén dados todos los presupuestos
procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su funciónjurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.Por ello, tante las
partes como el juez, están autorizados para controlar la válida
instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados
presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el
demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión
de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de
cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre
puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa,
al constituir materia de orden público.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohibe la
concentración de pretensiones en una misma demanda, en los
casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda
acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto
por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta
acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de
marzo de 2017, caso. Luis José Campos Montaño y otra contra Milagros
Del Valle Parejo Gummare, Exp. N° 2016-677).
Por su parte, en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil se
prohibe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los
casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles.Asi pues, toda acumulación de
pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la
mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta
acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones
incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma
simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta
acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en
los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles, constituye causal de
inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175
del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbaran Durán c/ Carmen
Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto
que atañe al orden públicoasi lo ha reconocido la Sala, entre otras, en
sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso:
Maria Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte,
ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso:
Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A.
y otras, Exp. N 2016-950, en la que se señaló:
"La acumulación de acciones es de eminente orden público.
...La doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente
exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales
del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos
del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que
eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una
controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de
las formas procesales. Esto, como la enseña Chiovenda, que no hay un
proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y
secuencia se encuentra preestablecidas con unneto signo impositivo, no
disponible para el juez, ni para las partes. Asi, la regulación legal sobre
la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un
sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa
forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en
la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas yconvenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela
jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente
que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta
el concepto de orden público, cuva finalidad tiende a hacer triunfar el
interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses
particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del
fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del
mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte,
que es el interés primario en todo juicio....' (Sentencia de la Sala de
Casación Civil del 22 de octubre de 1997)". (Resaltado añadido).
La doctrina pacifica y reiterada de esta Tribunal, ha venido
sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la
inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de
pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan
acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de
fecha 9 de mayo de 2017, caso Koqueta Boutique 2006, C.A. contra
Inversiones Jaime Zighelboim, CA. y otras, Exp. N° 2016-950).
Ahora bien, en el presente caso esta sentenciadora ha evidenciado de
una revisión del expediente, una infracción de orden público en su
formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo
78 del Código de Procedimiento Civil, proceso, y al respecto es necesario
puntualizar lo siguiente:
La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en
fecha 01 de febrero de 2024, por los abogados Karen Marien
Sandoval Sevilla, Jesús Alejandro Vegas Serrano y Ylayaly
Enriqueta Herrera Aguirre,abogadosinscritos en el LPS.A bajo el
numero N°161.633, 311.826 y 157.443, respectivamente, actuando
como apoderados judiciales mediante poder de losciudadanos Farid
Antonio ChejadeChejade y Rosario de Jesús García de Chejade,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidadNV-
3.690.897 y V-3.690.877,dicho escrito se observa que solicitaron la
pretensión de desalojo de inmueble destinado a local comercial
conjuntamente con la pretensión pago de Daños y Perjuicios en este
sentido,señaló en suCapítulo VII de los daños y perjuicios; así como en
su Titulo IIII del petitorio.
Omissis... "CAPÍTULO VII DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Las partes, acordaron establecer en la cláusula SÉPTIMA del Contrato
de Arrendamiento, suscrito en fecha: 01 de enero de 2.022, que se
pretende su cumplimiento, la formula para determinar la penalidad,
equivalente a la cuantia de los daños y perjuicios causados y que se
causen por el atraso en la entrega definitiva del local comercial que tomó
LA ARRENDATARIA en ARRENDAMIENTO, para ser calculada por días
transcurridos, que toma haber cumplido con la entrega del inmueble en
la fecha que correspondía, como base al canon de arrendamiento
mensual que se haya establecido en el contrato, que lo es, de CIENTO
SETENTA DÓLARES MENSUALES (170$), en un porcentaje del VEINTE
POR CIENTO (20%) DIARIO, en caso de no que en el presente caso, lo
fue, el día 31 de diciembre de 2023; por lo tanto, a la fecha del día de
hoy, en que se presenta esta demanda, han
transcurrido treinta (30) días, que deberán, a su vez, ser calculados a
razón de TREINTA Y CUATRO DOLARES (348) POR CADA DÍA DE
ATRASO EN LA ENTREGA, que multiplicados a la presente fecha, por
treinta dias (30) transcurridos sin que se haya dado cumplimiento a la
entrega del inmueble, objeto del contrato, resulta una cantidad de UN
MIL VEINTE a la entrega del DÓLARES(1.020,00$),por concepto de
los daños y perjuicios causados hasta la presente fecha;y,
asísusesivamente, lo que sigan causando, que se calcularan según los
dias que sigan transcurriendo hasta el total y definitiva entrega, que sedeberán calcular por una experticia complementaria del fallo, que
ordenara este tribunal, su realización en su sentencia definitiva.TITULO
III DEL PETITORIOpor las razones de los hechos narrados y del
derecho invocado, se viene a interponer, en ejercicio de la defensa de los
derechos, acciones e intereses, que le asisten a nuestros representados,
formal acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad
mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, CA., inscrita por ante el
Registro de Información Fiscal (RIF-SENIAT) N J40386325-3,
representada legalmente por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA
PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V-5.748.255, suscrito en fecha: 01 de julio de 2019; por eso
vencimiento de la prórroga legal que le correspondía conforme a lo
previsto en el artículo 26 de la Ley especial aplicable; en su caracter de
ARRENDATARIA del referido local comercial, por incumplimiento del
Contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado; y, el suscrito en
fecha: 01 de enero de 2.022, que resulta el instrumento fundamental de
la acción y que se opone a LA ARRENDATARIA y ahora demandada;
resultando procedente la demanda por cumplimiento de contrato por
vencimiento de la prórroga legal, al no haber entregado el local
comercial, a que estaba obligado, al término de la prórroga legal; al
resultar una relación arrendaticia, no mayor de cinco (05) años
interrumpidos sobre el local comercial, supra identificado, a lo que
estaba obligada, libre de personas y cosas.Asimismo, se demandada
el pago de la cantidad de UN MIL VEINTE DÓLARES
(1.020,00$),por concepto de daños y perjuicios causado hasta la
presente fecha, y, asísusesivamente, lo que se sigan causando,
que se calcularan según los dias que sigan transcurriendo hasta
el total y la definitiva entrega
que se calcularán por experticia complementaria del fallo, que ordenará
realizar, este Tribunal, en la sentencia definitiva. Se oponen las
pretensiones de marras, para que, la parte demandada, convenga de
inmediato y sin plazo alguno, en entregar el local comercial de marras,
objeto del arrendamiento, de forma voluntaria; al pago de los daños y
perjuicios causados hasta la presente fecha; y, de igual manera, en el
pago de las costas y costos del presente proceso; contrariamente,
se solicita que la presente acción de cumplimiento de contrato, se
declare CON LUGAR la demanda;y, consecuencialmente, se ordene
la entrega del inmueble, haciendo uso de la fuerza pública si fuere el
caso, libre de personas y cosas; y, en buen estado de uso y
conservación, en que lo recibió, al momento de tomar dicho local, en
arrendamiento; asimismo, el pago de los daños y perjuicios, que se sigan
causando; tal y como se señala supra; y, la expresa condenatoria en
costas y costos del proceso. Asi se pretende."... omissis (Cursiva,
Negritas y Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, esta Jurisdiscente observa que ha sido
práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del
desalojo de un inmueble destinado al uso comercial asi como el pago de
los daños y perjuicios, este último con fundamento en el artículo 1167
del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo las pretensiones de
desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la
acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños
y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que
supuestamentes han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta
que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de
dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos
fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el
artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para
el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del
Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los Daños y
Perjuicios causados hasta la fecha de la presentación de la demanda yde los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble,
tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo
como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como
finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vinculo
contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias
sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la
voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra
pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación
del contrato, atenuando asi el rigor de la acción resolutoria, por su parte
en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras
pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167
del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento
de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en
materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable
que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por
cuanto en las relaciones jurídicasmateriales arrendaticias el inquilino es
el débil jurídico dela misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela
la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de
hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de
arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la
demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción
resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto
Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947,
Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada
parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de
Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de
Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente
(Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que
determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de
desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.
En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de
2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal
de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley
haga distinción entre contratos a tiempo
determinado indeterminado; es preciso señalar que en esta
normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del
artículo 40"... Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las
obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el
documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité
Paritario de Administración de Condominio'...". Esto va en sentido
contrario al uso que el legislador venin haciendo respecto del
establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de
desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus
causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de
arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los
casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los
contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de
este articulo opera como el equivalente del parágrafo segundo del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y
el único aparte arte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es precisoseñalar que no cabe duda que se está en presencia de causales
taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo
pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de
resolución de contrato.
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de
Cumplimiento de Contrato, desalojo y de daños y perjuicios, es
pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente
caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a
demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el
incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause.
Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y
perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún
incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en
las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el
contenido 1167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su
obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la
ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y
perjuicios en ambos casos si hubiere lugar aello"
Ahora bien, aunque se tratan de acciones que, en caso de ser
declaradas con lugar derivan a consecuencias distintas, pues con una
se pretende el cumplimiento del contrato y con la otra la terminación, la
Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-249 de fecha 05 de
mayo de 2017, precisó que frente ambas se puede oponer la excepción
de contrato no cumplido.
Ahora bien, advierte este Tribunal que el formalizante no realizó
una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del
contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya
que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la
reclamación que por daños Y perjuicios hoy plantea ante esta Sede, la
Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es
necesario que en los juicios donde se
reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen
con precisión, específicando qué tipo de indemnización se pretende, su
cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto
de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitirsele
conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera,
poder preparar su defensa.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado
de
las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha
considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se
califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la
acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación
ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los
daños causados.
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del
proceso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22
de junio de 2001, caso: Williams Chacon Noguera, Exp. N° 2001-892, ha
señalado que:
"...Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- articulo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento
constitucionalmente legitimo para el resguardo de tales derechos
fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace
valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores
fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la
función jurisdiccional, lo quecaracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto deexclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se
está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo
14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión o menos que la causa esté en suspenso por algún motivo lega
(omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la
realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador
como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una
de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el
contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la
que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva
del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su
intervención o dirección tendente a obtener la mayo cercanía posible de
la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara
a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la
controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más
convengan a sus respectivos intereses...". (Destacado de la Sala Civil)
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de
acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter
vinculante.
Al efecto, esta juzgadora considera necesario precisar que, de acuerdo
con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director
del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que
la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este
principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción
al principio del
impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley
lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas
costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo
soliciten las partes.
De allí que, observa el Tribunal del libelo de la demanda, transcrito
previamente, que la demandante acumuló en su libelo de la demanda la
pretensión Cumplimiento de Contrato, desalojo de inmueble y la
pretensión por daños y perjuicios, juicios que se sustancian y deciden
por procedimiento disimiles, los primeros de conformidad con el
procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el
segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de
Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y
como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de
desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual
excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la
acumulación de la pretensión y daños y perjuicios.
En este orden de ideas, se aprecia que ambas pretensiones
persiguen finalidades disimiles; tal y como ocurre cuando se demanda la
resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una
de ellas se pretende acabar con el vinculo o nexo contractual y en la
otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal
sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de
2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
“...Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda
pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero
el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los
daños y perjuicios..."
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el
mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bieninmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias
disimiles para su ejercicio. En atención a las consideraciones
precedentemente expuestas, se aprecia que en el caso de autos los
demandantes incurrieron en inepta acumulación de pretensiones,
fundamentando su pretensión por Cumplimiento de contrato dirigida a
obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera
directa y principal una reclamación de cobro de Pago de Daños y
Perjuicios, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se
excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de
forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas
pretensiones de forma principal en una misma acción y el pago por
daños y prejuicios que deben ser tramitados por un procedimiento
disimil.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Jurisdiscente deja ver
palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un
típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como
por Procedimientos disimiles, que engendra la inadmisibilidad de la
acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de
Procedimiento Civil: razón por la cual este Tribunalconsidera que se
encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de
pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas.
De esta manera, siendo que la demanda de Cumplimiento de
Contrato, desalojo, y pago de Daños y Perjuicios, en razón de su
especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y
perjuicios, asi como que dichas acciones tienen procedimiento disimiles
por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario
previstos en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, de los
presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución
del juicio, esta juzgadora considera que la presente demanda debe ser
declarada INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA. Así se decide.
Acreditada como está en autos la inepta acumulación de la
pretensión de Cumplimiento de Contrato, desalojo de inmueble, y pago
de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la
actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o
circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio
trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859
del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y
la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto
en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible
aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código
Civil, en este sentido, así ha sido analizado dentro de estas
disposiciones para decidir, por lo que para su reclamo judicial cada una
cuenta con un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida
por el legislador para mantener la unidad del proceso; en consecuencia,
siendo ambos asuntos de eminente orden público, considera quien aquí
decide que resulta forzoso y procedente en derecho declarar la
Inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa por motivo de
Cumplimiento de Contrato, Desalojo de Local Comercial, y el Pago de
Daños y Perjuicios fundada en actuaciones judiciales como en
actuaciones extrajudiciales, resulta imperativo para este Tribunal
declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de
pretensiones de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 341
del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio
jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal y a la doctrina citada
anteriormente y así quedará establecido en el dispositivo del presente
fallo. Así se decide…
…Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado
el casos éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBILIDAD
SOBREVENIDA la presente acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos Farid Antonio
ChejadeChejade y Rosario de Jesús García de
Chejade.venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de
identidad N°V 3.090.897 y V-3.690.877, respectivamente, representados
por los abogadoKaren Marien Sandoval Sevilla, Jesús Alejandro
Vegas Serrano y Ylayaly Enriqueta Herrera Aguirre abogados
inscritos en el 1.P.S.A bajo el numero N23.659, 161.633, 311.826 у
157,443, respectivamente, con Domicilio Procesal TEMIS abogados &
Asociados, 2do nivel, locales: 64 y 65 del centro Carabobo, cruce con
calle Vargas, del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en contra de la
Sociedad Mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A., inscrita
en el Registro de Información Fiscal NºJ-40386325-3, representada por
su lector el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
5.748.255, domiciliado en la Avenida Miranda c/c La Calle Plaza, Local
Nº04 del Centro Comercial “Doña Flor de Chejade”, en el Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, por contener dos pretensiones cuyo
procedimientos son incompatibles entre sí, que impide que se sustancie
bajo un mismo Iter procesal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente
fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese y Regístrese incluso en la página Web de este Tribunal
déjese copias certificadas por secretaria del presente fallo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código
Civil y a los fines previsto en los ordinales 3º y 9 del Artículo 72, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
La admisibilidad decretada por el Tribunal de Municipio, tal y como se desprende
está fundamentada en una inepta acumulación de protecciones en virtud a que la juez
fundaméntala misma en el siguiente : “Acreditada como está en autos la inepta
acumulación de la pretensión de Cumplimiento de Contrato, desalojo de inmueble, y
pago de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por
cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su
ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral
previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de
naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario
previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem…” sin embargo del escrito libelar se
desprende que la demanda está fundada en los siguientes términos:
“…Por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado, se
viene a interponer, en ejercicio de la defensa de los derechos, acciones e
intereses, que le asiste a nuestros representados, formal acción de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil
AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A., inscrita por ante el Registro de
Información Fiscal (RIF-SENIAT) Nº J-40386325-3, representada
legalmente por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro- V-
5.748.255, suscrito en fecha: 01 de julio de 2019, por vencimiento de la
prorroga legal que le correspondía conforme a lo previsto en el artículo 26
de la Ley especial aplicable; en su carácter de ARRENDATARIA del
referido local comercial, por incumplimiento del Contrato de
Arrendamiento, a tiempo determinado; y, el suscrito en fecha: 01 de
enero de 2.022, que resulta el instrumento fundamental de la acción yque se opone a LA ARRENDATARIA y ahora demandada; resultando
procedente la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento en
la prorroga legal, al no haber entregado el local comercial, a que estaba
obligado, al término de la prorroga legal, al resultar una relación
arrendaticia, no mayo de cinco (05) años ininterrumpidos sobre el local
comercial, supra identificado, a lo que estaba obligada, libre de personas
y cosas. Asimismo, se demanda el pago de la cantidad de UN MIL
VEINTE DÓLARES (1.020,00$), por concepto de los daños y
perjuicios causados hasta la presente fecha; y, así sucesivamente,
los que se sigan causando, que se calcularan según los días que sigan
transcurriendo hasta el total y la definitiva entrega, que se calcularan
por experticia completamente del fallo, que ordenara realizar, este
Tribunal, en la sentencia definitiva. Se opone las pretensiones de
marras, para que, la parte demandada, convenga de inmediato y sin
plazo alguno, en entregar el local comercial de marras, objeto del
arrendamiento, de forma voluntaria; al pago de los daños y perjuicios
causados hasta la presente fecha; y, de igual manera, en el pago de las
costas y costos del presente proceso; contrariamente, se solicita que la
presente acción de cumplimiento de contrato, se declare CON LUGAR la
demanda; y, consecuencialmente, se ordene la entrega del inmueble,
haciendo uso de la fuerza pública si fuere el caso, libre de personas y
cosas; y, en buen estado de uso y conservación, en que lo recibió, al
momento de tomar dicho local, en arrendamiento; asimismo, el pago de
los daños y perjuicios, que se sigan causando; tal y como se señala
supra; y, la expresa condenatoria en costas y costos del proceso. Así se
pretende…”.
Determinamos una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local
para uso comercial, por cuerdo en prorroga legal, que en atención a la atediando que el
procedimiento a seguir es el oral, que en las demandas por cumplimiento de contrato
puede ser solicitado la cancelación de los daños y perjuicios, en sintonía a lo aquí
manifestado por este Juzgado Superior, trae a colación una sentencia de la Sala de
Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Carmen Alves, donde el motivo de la
acción correspondía a una Resolución de Contrato de contrato de arrendamiento e
indemnización por daños y perjuicios, dictada su decisión bajo los siguientes términos:
OMISSIS…
La Sala declaró:
CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y
formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 22 de junio de 2022, en consecuencia:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de
contrato de arrendamiento e indemnización por daños y
perjuicios incoada por la sociedad mercantil GuaicayInsdustrial 7, CA.,
contra las sociedades mercantiles Proyectos Efys, C.A., Proyectos Rivas
Lampe, C.A., y Mercantil Seguros, C.A., así como contra los
ciudadanos Claudio Rivas Sosa y Cecilia Lampe de Rivas.
2. IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la
codemandada, Cecilia Lampe de Rivas.
3. IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la
codemandada, empresa Mercantil Seguros, C.A.
4. RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre la
empresa GuaicayInsdustrial 7, C.A. y las sociedades mercantilesProyectos Efys, C.A., y Proyectos Rivas Lampe, C.A., autenticado ante
la Notaria Pública Quinta del municipio Baruta del estado Miranda, en
fecha 20 de octubre de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 116 de los libros de
autenticaciones llevados por la referida notaria.
5. SE ORDENA a las codemandadas, sociedades mercantiles
Proyectos Efys, C.A., y Proyectos Rivas Lampe, C.A. el desalojo de los
locales comerciales arrendados, objeto del aludido contrato de
arrendamiento.
6. SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del
fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil, a los fines de que el experto determine
el valor de los daños ocasionados por el referido incendio en el
inmueble antes señalado, los cuales deberán pagar a la parte actora
los codemandados sociedades mercantiles Proyectos Efys, C.A.,
Proyectos Rivas Lampe, C.A., los ciudadanos Claudio Rivas Sosa y
Cecilia Lampe de Rivas, y solidariamente la empresa Mercantil
Seguros, C.A., como indemnización de daños y perjuicios.
7. No hay condenatoria en las costas del proceso, dado que no hubo
vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil.
Desde este mismo orden de ideas, tenemos que el contrato tiene una naturaleza de
acuerdo entre dos o más personas que de no cumplirse lo ahí pactado, puede pedirse
el cumplimiento o su resolución trayendo consigo una indemnización enmarcada al
mismo, como lo podemos leer en la misma sentencia de la Sala de Casación Civil, que
venimos ilustrado, cuando así lo describe:
OMISSIS…
Ello así, esta Sala considera relevante hacer la explanación de algunos
presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la
comprensión del examen que se realizará a continuación.
Se tiene que el contrato es una convención entre dos o más personas
para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un
vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código
Civil. En sintonía con lo anterior, observa esta Sala que el artículo
1.167 eiusdem establece que “en el contrato bilateral, si una de las
partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los
daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma
otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las
obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer a su elección,
las acciones dirigidas al cumplimiento del contrato o bien a su
resolución, con la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios
ocasionados.
En ese sentido, del aludido contrato de arrendamiento (valorado ut
supra), específicamente de las cláusulas novena y décima, se desprende
que las partes pactaron como “condiciones principalísimas” que el
arrendatario contrate una póliza de seguro, como también, dar fiel
cumplimiento a todas y cada una de las normas de seguridad industrial;
estableciendo a su vez, como causal de rescisión del contrato, el
incumplimiento de la arrendataria de las obligaciones contraídas en el
contrato.
Atendiendo a lo aquí revisado, sobre este tipo de acciones y que por ser de local
comercial le corresponde o lo arropa en atención a lo previsto en el artículo 43 Ley deRegulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde se desprende
del primer aparte “el procedimiento de los demás procedimiento Jurisdiccionales en
materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines serán competencia de la
jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de
Procedimiento Civil”para lo cual toda acción que tenga que ver las acciones de uso de
local comercial, le corresponde el procedimiento oral, así mismo, es prudente pasearse
por el petitorio del accionante, cuando dentro de su acción invoca, entre otras cosas,
solicita que sea declarada la demanda con lugar y se ordene la entrega del inmueble en
los siguientes términos:
OMISSIS…
se declare CON LUGAR la demanda; y, consecuencialmente, se ordene
la entrega del inmueble, haciendo uso de la fuerza pública si fuere el
caso, libre de personas y cosas; y, en buen estado de uso y
conservación, en que lo recibió, al momento de tomar dicho local, en
arrendamiento; asimismo, el pago de los daños y perjuicios, que se sigan
causando; tal y como se señala supra; y, la expresa condenatoria en
costas y costos del proceso. Así se pretende…”.
Que el petitorio antes revisado, y que llevo consigo a la inadmisibilidad sobrevenida
decretadas por la Jueza de Instancia, por lo que dicha petición va inmersa a su acción
y que va a depender de la sentencia definitiva, y de lo que acontezca en el ítem
procesal; En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora el libelo de la demanda debe
bastarse por sí mismo en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de
derecho en que se basa la pretensión, tanto para el conocimiento del demandado para
que ejerza cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión como para el
conocimiento del Juez, que debe pronunciarse declarando con lugar o desechándola
por improcedente.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de
los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya
finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los
intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo
y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la
seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo
juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad
Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
De las consideraciones realizadas, de lo percibido por quien revisa en segunda
instancia, de las disposiciones ut supra, así como de la sentencia citadas, muestran la
existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos
procesales, considerado que no se encuentra incumplido los requisitos previstos en el
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para quien decide que lo más ajustado a
derecho, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia así como el
derecho de defensa y al debido proceso, es declarar Con Lugar la apelación interpuesta
por los abogados José Vicente Sandoval, Kare Marien Sandoval Sevilla, Jesús
Alejandro Vegas Serrano e Ylayaly Enriqueta Herrera Aguirre, Inscrito en el IPSA Nos.23.659, 161.363, 311.826 y 157-443, en su condición de representantes legales de los
ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de Chejade, en
contra de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falco del Estado Cojedes, en fecha 25
de marzo del año en curso. Se anula la sentencia sentencia Interlocutoria con Fuerza
Definitiva dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falco
del Estado Cojedes, en fecha 25 de marzo del año en curso donde declaro
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por Cumplimiento de Contrato, por
los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de
Chejade, en contra de la Sociedad Mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS C.A.
representada por el ciudadano Rodolfo Antonio Ortega Perdomo, titulares de la cédula
de identidad númeroV-5.748.255, se ordena reanudar la presente cusa al estado que
se encontraba antes de la sentencia dictada. No hay condenatoria en costa por no
haberse trabado aun la Litis. Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga
la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste
a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento
Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118
de fecha 22 de julio de 2021.Así se decide. -
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación
interpuesta por los abogados José Vicente Sandoval, Kare Marien Sandoval Sevilla,
Jesús Alejandro Vegas Serrano e Ylayaly Enriqueta Herrera Aguirre, Inscrito en el IPSA
Nos. 23.659, 161.363, 311.826 y 157-443, en su condición de representantes legales
de los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de
Chejade, en contra de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el
Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falco del Estado Cojedes, en
fecha 25 de marzo del año en curso. SEGUNDO: Se anula la sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falco del Estado Cojedes, en fecha 25 de marzo del año en curso donde
declaro INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por Cumplimiento de
Contrato, por los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús
García de Chejade, en contra de la Sociedad Mercantil AGROVETERINARIA ORTEGARIOS C.A. representada por el ciudadano Rodolfo Antonio Ortega Perdomo, titulares de
la cédula de identidad númeroV-5.748.255, se ordena reanudar la presente cusa alestado que se encontraba antes de la sentencia dictada. TERCERO: No hay
condenatoria en costa por no haberse trabado aun la Litis. CUARTO: Se acuerda
notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del
acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que
aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a la
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia
N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos
515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021.Así se decide.
-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de
este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase a
los correos aportados por las partes, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
San Carlos a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro
(2.024). Años: 214º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1360