REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
San Carlos, 12 de agosto del 2024
SENTENCIA Nº: 141
EXPEDIENTE Nº: 1390
JUEZA: Abg. MARVIS MARÍA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.902,
domiciliada en la Urbanización Villas del Sol, casa Nº B-
10, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en
su carácter de Vicepresidenta Administradora de la
Empresa U.E.P. Ligia Cadenas, C.A.
ABOGADO
ASISTENTE: ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
23.604.787, debidamente Inscrita por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.361.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3
del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud del Recurso de Hecho
intentado por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolano, mayorde edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.902, debidamente
asistida por la Abogada ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE,
venezolana, mayor de edad, debidamente Inscrita por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.361, por ante este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 05 de agosto del año 2024, la suscrita
Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó
constancia de haber recibido el presente recurso de hecho consignado por
la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.902, debidamente asistida por
la Abogada ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de
edad, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 253.361.
II
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Recurso d Hecho:
“…Ciudadana Jueza Superior, mi representada considero pertinente
RECUSAR SOBREVENIDAMENTE a la ciudadana Jueza de instancia,
por los motivos suficientemente explanados en la misma, al momento de
pronunciarse sobre esa RECUSACIÓN intentada en su contra, la Jueza
del Tribunal Segunda (2da) de Primera (1ra) Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, declaro INADMISIBLE su propia RECUSACIÓN en fecha 17 de
Julio de 2024 y contra ese auto se ejerció el recurso de Apelación en
fecha 25 de Julio de 2024, el cual fue declarado IMPROCEDENTE por
auto de fecha 29 de Julio de 2024.
En el mencionado anuncio del Recurso de Apelación se indicó tal como
lo cita la jueza del Tribunal A quo:
"...ante usted ocurro a los fines de formular formalmente
RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión que declaro
INADMISIBLE LA RECUSACIÓN de la ciudadana Jueza en fecha
17 de Julio de 2024, conforme a lo establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº512 del 19 de Mayo de 2002, que estableció: "...cuando el juez
decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin
abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede
intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de
casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se
podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la
ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio
de un recurso que es inherente al derecho de defensa que
tienen las partes en el proceso". Dicha decisión fue reiterada
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias
números 18 del 10 de Julio de 2002 y 27 del 17 de Julio de 2002,
así como por la misma Sala Constitucional en sentencias números
579 del 15 de Mayo de 2009 y 765 del 18 de Junio de 2015.
Asimismo, a los fines de ejercer correctamente motivado dicho
Recurso de Apelación, solicito se me expida copia simple del fallo
recurrido de fecha 17 de Julio de 2024 que declaro INADMISIBLE
LA RECUSACIÓN de la ciudadana Jueza, para lo que Juro la
Urgencia del Caso y solicito se habilite todo el tiempo que sea
necesario, con fundamento en mi derecho a la defensa y el debido
proceso consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil".
Ahora bien, ciudadana Jueza Superior, sin ninguna explicación de
derecho, pues, simplemente se limitó la ciudadana Jueza a NEGAR POR
IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación en contra de su decisión que
resolvió su PROPIA RECUSACIÓN, ignorando como ha hecho en otras
oportunidades el derecho a la defensa y el debido proceso de mi
representada, pues, mal utiliza y malinterpreta la decisión N° AA20-C-
2022-000120 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia del 05 de Agosto de 2022, que indica que en la incidencia de
Recusación o Inhibición no está contemplado el Recurso de Apelación,
ignorando por completo que dicho fallo se refiere al caso de haberse
tramitado la incidencia de forma correcta conforme a la norma procesal
civil y no a los casos donde la propia jueza resuelve su Recusación.
Observemos que la jueza una vez transcrito el citado fallo indico al folio
14 y con fundamento en el Artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil, concluye en la NEGATIVA POR IMPROCEDENTE al apuntar que:"Todo lo anteriormente expuesto, constituye razón más que
suficiente para la desestimación in limine litis de la pretensión,
en consecuencia, de los señalamientos doctrinarios, así como los
criterios jurisprudenciales, resultando forzoso concluir, que la
decisión de Inadmisibilidad de la Recusación interpuesta en el
asunto por motivo de Rendición de Cuentas, se encuentra
definitivamente firme".
Parece olvidar la juzgadora de la instancia que in limine litis significa
exactamente que lo decidió sin incidencia o contradictorio, sin abrirse
incidencia alguna ni tramitarse conforme a los Artículos 90, 92, 93, 94,
95, 96, 97 y 98 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si no se
tramita la incidencia tal como lo consagran estos, por simple lógica no
puede aplicar el Artículo 101 de la misma norma.
Es allí cuando nos preguntamos ¿CUÁL INCIDENCIA DE
RECUSACIÓN? Parece ignorar la ciudadana Jueza, cometiendo un
craso error de su parte, que la Incidencia tal como lo establece el Código
de Procedimiento Civil, reiteramos, NUNCA SE ABRIÓ, pues, ella
declaro INADMISIBLE SU PROPIA RECUSACIÓN, por tanto, no subió
ante su competente autoridad para ser resuelta la Incidencia una vez
ella haber realizado sus descargos, abrirse el periodo de pruebas y
usted ciudadana Jueza Superior haber dictado su fallo, esa es la
Incidencia contemplada de forma precisa y prolija por los Artículos 90,
92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Código de Procedimiento Civil,
OLVIDANDO LA CIUDADANA JUEZA QUE NO EXISTE EN EL
CÓDIGO DE PROCEDIMIEΕΝΤΟ CIVIL LA INADMISIBILIDAD DE LA
RECUSACIÓN DECLARADA POR LA MISMA JUEZA, SINO QUE ESA
POSIBILIDAD FUE ESTABLECIDA POR LA MISMA SALA
CONSTITUCIONAL, SALA A LA CUAL DESOYE Y DESOBEDECE CON
LA INTENCIÓN DE NEGARME EL DERECHO QUE ME
CORRESPONDE A SER OIDA POR ESTA SUPERIORIDAD EN
APELACIÓN.
El citado Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que
establece "No se oirá recurso contra las providencias o
sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e
inhibición", solo aplica en los casos de decisiones dictadas por el
juez o jueza superior al que fue recusado, tramitada como fue la
incidencia de forma completa, no contra la decisión del juez o
jueza que resuelve su propia Recusación y evita que no se abra la
incidencia y se debata la misma.Observe ciudadana Jueza Superior que nada dice en su fallo la jueza de
instancia sobre los criterios establecidos por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia y su Sala Plena, que indican que en las
Recusaciones resueltas por la misma Jueza o Juez recusado, SI
PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, en específico las que le
fueron indicadas a saber: Nº 512 del 19 de Mayo de 2002, 579 del 15
de Mayo de 2009 y 765 del 18 de Junio de 2015; así como en Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 18 del
10 de Julio de 2002 y 27 del 17 de Julio de 2002, quedando totalmente
INMOTIVADA LA DESAPLICACION ARBITRARIA Y ACOMODATICIA
DE ESTOS CRITERIOS QUE FUNDAMENTARON LA POSIBILIDAD DE
QUE EL JUEZ DECIDA SU PROPIA RECUSACIÓN Y LA
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION EN ESOS CASOS. Me
reservo el derecho de volver a interponer denuncia ante la
INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES (IGT) en contra de la
Jueza por nuevamente desacatar fallos de nuestro Máximo
Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Pareciese importarle poco a la ciudadana Jueza la interpretación
realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
quien es la única y última intérprete de la Carta Magna y las leyes
conforme al Artículo 335 de nuestra vigente norma suprema que precisa:
"Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales; será el máximo y último
intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República".
Lo anterior, devenido de sus atribuciones constitucionales establecidas
en la misma Carta Magna, en específico, en los ordinales 8º y 10° del
Artículo 336 que indican:
"Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y de control de constitucionalidadde leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley
orgánica respectiva".
Lo anterior conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en los fallos dictados y respecto a los
fallos de la Sala Plena del Máximo Tribunal, desoye el Artículo 321 del
Código de Procedimiento Civil, que establece la uniformidad de la
jurisprudencia, al indicar:
"Artículo 321. Los jueces de instancia procurarán acoger
la doctrina de casación establecida en casos análogos,
para defender la integridad de la legislación y la
uniformidad de la jurisprudencia".
Ciudadana Jueza Superior, no existe analogía en este caso con el
planteado en la sentencia Nº AA20-C-2022-000120 de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de
2022, pues, en el presente caso NO SE ABRIO LA INCIDENCIA, NO
FUE RESUELTA UNA VEZ DEBATIDA LA RECUSACION PLANTEADA
Y EL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA QUE DEBATIESE LOS
FUNDAMENTOS DE SU RECUSACIÓN, PROMOVIDAS Y EVACUADAS
LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES Y DICTADA LA DECISION POR
USTED, por lo que, debió acoger el criterio jurisprudencial de las Salas
Constitucional y Plena del Tribunal Supremo de Justicia de forma
pacífica, reiterada y diuturna, OYENDO LA APELACION EN CONTRA
DE LA DECISION QUE DECLARO IMPROCEDENTE SU PROPΙΑ
RECUSACIÓN, posibilidad que no existe en la Ley y reitero, solo es
posible pues las mismas Salas Constitucional y Plena del Tribunal
establecieron jurisprudencialmente los casos en que puede el mismo
Juez o Jueza resolver su propia Recusación, siendo el deber de tramitar
la incidencia en los casos distintos a estos.
Reiteramos ciudadana Jueza Superior que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 del 19 de Mayo de
2002, que estableció: "...cuando el juez decide su propia recusación
declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada
en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el
eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la
incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo
imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir
el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa
que tienen las partes en el proceso".
Dicha decisión fue reiterada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencias números 18 del 10 de Julio de 2002 y 27 del 17de Julio de 2002, así como por la misma Sala Constitucional en
sentencias números 579 del 15 de Mayo de 2009 y 765 del 18 de
Junio de 2015.
Respecto al presente Recurso de Hecho contenido en el Artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil y su interposición incluso con copias
simples ante la imposibilidad de acompañar copias certificadas, Sala
Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia en sentencia N°
1178 del 17 de Agosto de 2008 en el expediente Nº 2007-0789, con
ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
"4. En el caso bajo análisis, la jueza que expidió el
pronunciamiento de desaplicación declaró que el objeto de ésta
era "la interpretación que se ha dado al artículo 305 del Código
de Procedimiento Civil". De seguidas, esta Sala pasa al examen
de si dicho acto de juzgamiento se corresponde con los
parámetros para el ejercicio de la modalidad de control difuso
que fueron expuestos en los apartados anteriores.
En primer lugar, se precisa que el artículo en cuestión es del
siguiente tenor. Negada la apelación o admitida en un solo efecto,
la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días más el
término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se
ordene oír la apelación, o que se la admita en ambos efectos, y
acompañará copia de las actas del expediente que crea
conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así.
También se acompañará copia de los documentos o actas que
indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que
niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término
de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de
hecho.
En el veredicto objeto de revisión, no se señaló cuál era la
interpretación de la precitada norma, así como tampoco qué
órgano jurisdiccional había realizado esa labor hermenéutica,
simplemente, la jueza se limitó a la referencia de que la
desaplicación la había hecho en atención a la "interpretación
tradicional" que se había formulado del dispositivo legal en
cuestión.
No obstante, esta Sala observa que la norma en referencia no es
precisa en cuanto al asunto objeto de la controversia de autos;
esto es, no especifica sobre la base del calendario de cuál de los
tribunales -el que negó la apelación u ordenó oírla en un solo
efecto o el ad quem- ha de realizarse el cómputo para la
interposición del recurso de hecho. Efectivamente, ha sido através de la jurisprudencia que se ha interpretado que dicho
cómputo debe hacerse en referencia al calendario de días de
despacho del juez al que corresponde el conocimiento del recurso
de hecho, es decir, el ad quem (Cfr. ss.S.C. n.º 2.836 de 19 de
noviembre de 2002, caso: "Modesta Arocha" y 743 de 05 de mayo
de 2005, caso: "Asociación Civil Expresos Barinas"),
interpretación que, ciertamente, no se puede hacer en detrimento
del derecho de acceso a la justicia de las partes en los casos
concretos.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que los jueces de
Casación, e incluso esta Sala, cuando interpreta la Constitución,
no ejercen una potestad normativa en los términos que fueron
expuestos en el apartado n.º 3 de la motivación de este fallo-,
sino que tal actividad se desarrolla a través del ejercicio de la
potestad jurisdiccional, cuyos actos sentencias no son
susceptibles del ejercicio, sobre ellos, del control constitucional, ni
a través de la modalidad descentralizada o difusa ni, por
supuesto, del control concentrado.
En tal sentido, se exhorta a la Jueza Haydeé Álvarez de Soltero,
a cargo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda a que, en lo sucesivo, tenga en
cuenta la doctrina de esta Sala, así como los principios generales
del Derecho Constitucional, para el ejercicio del control difuso.
Ahora bien, esta Corporación Judicial, en el pronunciamiento
decisorio n.º 3.126 del 15 de diciembre de 2004, caso: "Ana
Victoria Uribe Flores", estableció que la revisión de los fallos de
los jueces de instancia en los que se hubiere ejercido-correcta o
incorrectamente, se añade- el control difuso, ésta Sala
Constitucional podrá revisar la totalidad de la sentencia y no
limitarse exclusivamente al análisis de las consideraciones sobre
la constitucionalidad de la norma que fue objeto de desaplicación.
En esta oportunidad, la Sala precisa esa doctrina con la
agregación de que esa facultad de revisión de la totalidad del
pronunciamiento decisorio será de ejercicio discrecional por esta
Sala. En suma, la revisión del fallo definitivamente firme es
oficiosa en cuanto a los límites del ejercicio del control difuso,
pero la potestad revisora podría extenderse sobre otros elementos
del veredicto cuando, a juicio de la Sala, se violen o menoscaben
principios fundamentales de carácter constitucional o se
conculquen los criterios de interpretación expedidos por esta SalaConstitucional, que son en otros- los extremos de procedencia de
las solicitudes de revisión que ha reconocido la jurisprudencia
que ha interpretado el artículo 336.10 constitucional (Cfr. s.S.C
n.º 93 del 06 de febrero de 2001, caso: "Corpoturismo").
El caso sub examine, tal como se demostrará con mayor
profusión infra, el incorrecto cómputo de los lapsos sobre la base
del cual se declaró admisible -y, luego, con lugar- el recurso de
hecho implicó una vulneración al principio de seguridad jurídica
en su garantía concreta de la cosa juzgada. En atención a tales
razones, la Sala ejercerá su potestad discrecional de revisión de
la integridad del fallo.
5. Finalmente, esta Sala detallará las razones según las cuales el
juzgamiento que declaró con lugar el recurso de hecho fue
incorrecto. Para ello, debe tenerse en cuenta que consta en autos
que:
5.1 El 27 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda dictó sentencia definitiva.
5.2 La parte actora se dio por notificada de la sentencia el 22 de
noviembre de 2006.
5.3 Se notificó personalmente -a través de su apoderado judiciala la parte demandada el 19 de enero de 2007, a través de
comisión que correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
cuyas resultas se agregaron a los autos el 06 de febrero de 2007.
5.4 El 05 de marzo de 2007, la parte demandada apeló contra el
fallo del primer grado de jurisdicción y, el día siguiente, el a quo
negó el recurso por extemporáneo.
5.5 El 21 de marzo de 2007, el a quo expidió cómputo de los días
de despacho desde cuando emitió el auto que negó la apelación,
conforme al cual habían transcurrido 4 días: 8, 19, 20 y 21 de
marzo del mismo año.
5.6 El 22 de marzo de 2007, se recibió el recurso de hecho ante el
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda.
5.7 cuestión. El 10 de abril de 2007, el ad quem declaró con lugar
el recurso en cuestión.
5.8 La jueza ad quem estimó que el recurso de hecho contra el
auto del 6 de marzo de 2007 continente de la negativa de oír la
apelación fue planteado tempestivamente, ello de acuerdo con elal cómputo del tribunal a quo, por cuanto el recurrente-a su decir
no había tenido acceso al expediente entre el 9 y el 18 de marzo.
5.9 Conforme a la argumentación de la jueza de la decisión objeto
de revisión, la apelación contra el veredicto definitivo del 27 de
octubre de 2006 fue tempestiva por las siguientes razones: i)
dicho fallo fue dictado fuera del lapso legal; ii) constó, en autos,
la realización de la notificación personal el 06 de febrero de
2007; iii) a partir de la anterior fecha, debió concederse al
demandado el término de 10 días que establece el primer párrafo
in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; iv) el
demandado apeló tempestivamente porque al momento cuando lo
hizo habían transcurrido 14 días, pues contaba con un lapso de 5
días a tales fines después de que feneciera el término de los 10
días según la referida norma del artículo 233.
En primer lugar, la Sala se referirá a los fundamentos que la
Jueza Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda tomó en cuenta para la admisión del recurso de hecho.
La actuación que fue objeto de dicho recurso fue expedida el 06
de marzo de 2007, y el siguiente día de despacho - según el
cómputo del a quo- fue el 08 de marzo, oportunidad cuando el
recurrente tuvo pleno acceso al expediente; por tanto, con
referencia a ese día se habría de iniciar el lapso para la
interposición del recurso de hecho ante el ad quem, es decir, a
partir del 09 de marzo.
Desde luego, el cómputo del lapso para el ejercicio del recurso de
hecho debió hacerse conforme al calendario del Tribunal
Superior, por cuanto -tal como se demostrará infra- la decisión de
negativa de la apelación no fue extemporánea por temprana como
sostuvo la Jueza Superior. De esa forma, el recurso de hecho se
planteó intempestivamente, en virtud de que el lapso para su
interposición concluyó el 19 de marzo de 2007, sin que existan
razones para el sostenimiento de que hubo una "drástica
reducción del lapso para el ejercicio del recurso de hecho", como
aseveró la jueza del veredicto objeto de revisión.
Esta Sala admite que, muy probablemente, la parte
recurrente no pudo obtener las copias del expediente el
mismo 08 de marzo de 2007-día de despacho inmediato a
la negativa de oír la apelación-. No obstante, el artículo
306 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que "(a)
aunque el recurso de hecho se haya introducido sinacompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de
alzada lo dará por introducido". En consecuencia, no hubo
obstáculo alguno para que la parte recurriera de hecho
tempestivamente según el calendario del ad quem, ni que
hiciera justificable que el cómputo del lapso en cuestión se
realizara en atención al calendario del a quo. Así se
declara.
En segundo lugar, aun cuando ya se estableció que el recurso de
hecho de autos era inadmisible, para mayor claridad, la Sala
analizará los argumentos de la Jueza Superior en cuanto a la
procedencia del recurso en cuestión. Al respecto, se resalta que,
de las actuaciones del expediente, se desprende que la
notificación de la sentencia al ciudadano Martin Anderson se
realizó mediante la entrega de boleta en su domicilio, de manera
que no se produjo la publicación del cartel que preceptúa el
artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil, caso en el cual únicamenteprocede el conferimiento del término de 10 días para la
reanudación de la causa y consecuente iniciación del plazo para
la apelación.
Lo anterior fue entendido así por la jurisprudencia de la Sala de
Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fallo del
18 de diciembre de 1990, caso: "Lina Salazar Flores contra Lucas
Rodríguez", en el cual se asentó:
(Ú)nicamente cuando se ordene la notificación mediante la
publicación de un cartel en un periódico de los de mayor
circulación, que indicará expresamente el juez en el citado cartel,
procede conceder al notificado "... un término que no bajará de 10
días...", para que finalizado, el mismo quede consumada la
notificación, sin que en ningún caso se adicione el otorgamiento
de este término a los otros dos medios de notificación por boleta
consagrados en el Art. 233 ejusdem, porque no lo exige así
expresamente la citada norma (sic).
El antecedente criterio jurisprudencial fue acogido y ratificado por
la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia; así, en la sentencia n.° 061 de 22 de junio de 2001,
caso: "Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro
Salvador Crededio Rodríguez", se apuntó: En consecuencia, de
los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los
jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente
procedimiento:1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso
de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o
mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.
2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no
tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la
imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de
mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso
un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día
siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para
que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se
reanudará la causa. (...).
De singular manera, llama la atención a esta Sala que la jueza
que expidió el veredicto objeto de revisión, para el otorgamiento
del término de 10 días después de la notificación personal, se
fundó en el fallo n.°118 de la Sala de Casación Civil del 03 de
abril de 2003, caso: "Maria de Lourdes Mata Heuer contra Laura
Serrano Molina y Flor Mercedes López", a través del cual se
ratificó la doctrina que se transcribió supra, y donde, a su vez, se
trataba de un caso en el cual la parte que se había notificado de
la sentencia a través de cartel no había constituido domicilio
procesal, y es la situación que ambas hipótesis no encuadran en
los supuestos de la controversia de autos.
La ratio de la distinción entre esas dos formas de notificación a
través de carteles y de boleta- estriba en que, en el primero de los
casos, es necesario que se brinde una garantía reforzada para el
notificado, en el sentido de que el conocimiento del cartel no
ostenta el mismo grado de certeza que la boleta que se le ha
entregado personalmente, pues -en este último caso- la parte
entra en conocimiento de la actuación judicial de que se trate de
manera inmediata y sin intermediación alguna.
Por lo que, con vista a la anterior decisión, solicito que sea Admitido el
presente RECURSO DE HECHO y declarado CON LUGAR EN SU
DEFINITIVA, ordenándose al Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ra)
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, OIR EL RECURSO
DE APELACIÓN de fecha 25 de Julio de 2024 intentada en contra de la
decisión de la propia Jueza que declaro INADMISIBLE SU PROPIA
RECUSACIÓN en fecha 17 de Julio de 2024, dejando sin efecto el auto
de fecha 29 de Julio de 2024, el cual declaro IMPROCEDENTE el
Recurso de Apelación violando la doctrina jurisprudencial establecidapor la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.
Acompaño copias simples de Auto del mencionado fallo de fecha 29 de
Julio de 2024, dictado por la Jueza del Tribunal Segunda (2da) de
Primera (1ra) Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la causa signada
N° 6108, marcado con la de "A"; Y del Escrito de APELACIÓN de fecha
25 de Julio de 2024, marcado con la letra "B"…”
La parte Recurrente, presentó junto al escrito de Recurso de Hecho
las siguientes Pruebas:
Pruebas documentales:
1. MARCADO CON LA LETRA “A”: Copia Simple de auto de fecha
29/07/2024, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes. Folios siete (07) al Folio diez (10).
2. MARCADO CON LA LETRA “B”: Copia simple de escrito de Recurso
de Apelación de fecha 25/07/2024, debidamente suscrita por la Abogada
ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de edad,
debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 253.361, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte
demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación la decisión de
fecha 17 de julio de 2024 por ese. Folio once (11).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto
apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo
lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la
situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas
procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de
Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los
Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en
los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las
normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a
la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos
de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en losconocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia…”
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el Recurso de Hecho
interpuesto por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.902,
debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana ANA
VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-23.604.787, debidamente Inscrita por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.361, contra el auto
emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, en fecha 29 de Julio de 2024, en el cual Declara:
“… Omissis…
(Extracto del auto)
“…constituye razón más que suficiente para la desestimación in
limine litis de la pretensión, en consecuencia de los razonamientos
doctrinarios, así como los criterios jurisprudenciales, resultando
forzoso concluir, que la decisión de Inadmisibilidad de la
recusación interpuesta en el asunto por motivo de Rendición de
Cuentas, se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, de
lo antes expuesto este Tribunal en aras de garantizar el Debido
Proceso, la Tutela Judicial efectiva, derecho de petición y oportuna
respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en
el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, NIEGA la Apelación interpuesta por la
ciudadana ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.787
e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 253.361, actuando en
nombre y representación de la Ciudadana Alba Josefina Rivero,
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº
5.208.902. Por ser IMPROCEDENTE en Derecho….”
Ahora bien, se evidencia en el recorrido procesal del presente
expediente que el Recurso de Hecho interpuesto surge de la negativa del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cuanto
consideró que la Recusación planteada por la parte demandada ciudadanaALBA JOSEFINA RIVERO, identificada en autos, es Improcedente por lo
cual esta Superioridad se ve en la obligación de emitir pronunciamiento
referente a lo explanado por el Tribunal A quo así como a los argumentos
establecidos por la demandada de autos.
Por lo cual, se debe traer a colación lo explanado en el escrito del
Recurso de Hecho interpuesto por la demandada en el cual se evidencia
que hace referencia a numerosas jurisprudencias de vieja data, emitidas
tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, siendo conexas entre si ya que todas
concuerdan en el criterio que, el recurso de apelación intentado en las
sentencias emitidas por el mismo Tribunal donde se plantee la recusación
sin haber abierto la incidencia planteada debe ser oída la apelación, de
igual forma se evidencia la cita textual esgrimida en el escrito de Recurso
de Hecho del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…cuando el juez decide su propia recusación declarándola
inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte
puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de
casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría
hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al
funcionario judicial para impedir el ejercicio de un inherente al
derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”
De igual forma se evidencia que la demandada de autos hace
alusión en el referido escrito de Recurso de Hecho a lo establecido en el
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo
siguiente:
“Artículo 101. No se oirá recurso contra las providencias o
sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e
inhibición.”
Del artículo previamente citado la demandada de autos hace un breve
análisis de manera errada a la esencia del legislador, por cuando a su
criterio sólo es aplicable lo contenido en el Artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil al pronunciamiento emitido por el Juez o Jueza
Superior al Juez recusado, siempre y cuando fuera tramitada la incidencia
planteada de forma completa.Esta Superioridad encuentra forzoso compartir el criterio de la
demandada de autos, por cuanto el Artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil establece que la sentencia que resuelva la incidencia no
es susceptible de ser impugnada ni a través de la apelación y menos por el
recurso de casación; es decir, aquellas resoluciones judiciales no fundadas
expresamente que deciden sobre cuestiones de trámite y peticiones
secundarias o accidentales no son apelables.
Por cuanto las sentencias que resuelven este tipo de incidencias tienen
carácter de interlocutorias ya que no producen un gravamen irreparable,
no pone fin al juicio ni impide su continuación.
En este orden de ideas, resulta procedente establecer, que en razón
de la recusación, anteriormente era criterio recurrente que podía oírse
apelación en aquellas causas en que el Juez decide su propia recusación
declarándola Inadmisible, es decir solo se podía oír apelación en los casos
de haberse declarado Inadmisible de acuerdo a las jurisprudencias
plasmadas por la demandada de autos, sin embargo es público y notorio
que hay ocasiones en que las jurisprudencias son una fuente del derecho,
compuesta por los actos pasados de los que ha derivado la creación o
modificación, de las normas por lo cual, es de suma importancia las
jurisprudencias dentro del ámbito del derecho ya que en el día a día de la
vida nuestro Código Civil así como el Código de Procedimiento Civil han
queda alguno de sus artículos en el pasado, es decir, algunos artículos no
corresponde al derecho actual, por lo que los jueces u operadores de
justicia en muchos casos deben fundamentar sus decisiones a partir de
un repaso de los fallos precedentes dictados por las distintas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, esto quiere decir que se realiza una
revisión de las jurisprudencias dictadas porque gracias a ellas se
consiguen salvar las imperfecciones que tienen el sistema jurídico
mediante la creación de lo que serían contenidos jurídicos para futuros
casos que puedan tener un parecido sustancial.
Por lo tanto, al citar alguna Jurisprudencia se debe ser muy
cauteloso y responsable en su aplicación siendo necesario en todo
momento hacer referencia a los últimos criterios emanados del Tribunal
Supremo de Justicia y no como en el caso de marras que las
jurisprudencias citadas por la demandada corresponden a veintidós (22),quince (15) y nueve (09) años de antigüedad, por lo cual el criterio
establecido para ese entonces no corresponde a la actualidad.
Sin embargo, resulta necesario a fines ilustrativos establecer la
importancia que tienen las jurisprudencia para el derecho Civil
venezolano, ya que entre las distintas funciones que tiene atribuida las
jurisprudencias podemos establecer que quizás la más importante y
significativa es la interpretadora, ya que se encarga de llevar a cabo el
estudio de un precepto jurídico aplicado o utilizado en un caso concreto;
No obstante, también es necesario subrayar su labor integradora al cubrir
las lagunas o las carencias que se dan en el Derecho cuando no hay una
ley que aborde una cuestión determinada.
Pero no son las únicas funciones que tiene la jurisprudencia ya que
hay que destacar el hecho de que se encarga de velar por el progreso y de
adaptarse a lo que serían las exigencias históricas de la sociedad en cada
momento tal como lo establece la jurisprudencia citada por el Tribunal Aquo emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en su sentencia de fecha 05 de agosto de 2022 en el expediente
Nº AA20-C-2022-000120 de la cual se debe traer a colación algunos
extractos de interés para decidir sobre el presente Recurso de Hecho
planteado, por lo cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…Mediante la sentencia previamente citada, esta Máxima
Instancia Civil abandonó el criterio que establecía acceso a
casación por vía excepcional de las decisiones dictadas en
las incidencias de inhibición y recusación cuando el
recusado decidía la recusación o se evidenciara una
subversión procesal, por cuanto la naturaleza de dichas
sentencias constituyen sentencias interlocutorias que no detienen
el curso del proceso no encuadrable dentro de los supuestos
establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
procediendo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la
posibilidad de interponer recurso alguno contra las
providencias o sentencias que se dicten en la referida
incidencia…
…Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no
es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o
impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven
incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el
legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de
recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instanciapor cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble
grado de jurisdicción.
Ahora bien, de las actas que componen el presente asunto
se evidencia que la sentencia impugnada es una
interlocutoria que declaró sin lugar la recusación
propuesta contra el juez provisorio del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual, en
atención a los establecido en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, en conjunción con los criterios
jurisprudenciales previamente citados, esta Sala concluye
que el recurso de casación anunciado resulta a todas luces
inadmisible por prohibición expresa de la ley…."
Desde esta análisis, de los extractos traídos a colación de la
sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 05 de agosto del 2022, se evidencia a todas luces que la
Máxima Instancia Civil abandono el criterio sostenido anteriormente ya
que el Juez recusado puede perfectamente decidir sobre su recusación por
cuanto las incidencias de recusaciones se sustancian en una única
instancia ya que no está dispuesto la aplicación del principio de doble
grado de jurisdicción, es decir quien está ampliamente designado para
decir su recusación es el propio Juez recusado.
De igual forma la jurisprudencia planteada abandona el criterio que
se había establecido en el cual sólo era posible recurrir contra las
sentencias dictadas en incidencia de recusación si: a) el propio funcionario
recusado decide su recusación o; b) medie un alegato de subversión del
procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa; quedando
excluido las únicas dos excepciones para conocer la apelación a la
inadmisibilidad de la recusación por lo cual se puede evidenciar que el
Tribunal A-quo actuó apegado al derecho al decidir con fundamento en la
referida sentencia, siendo esta la más reciente y asertiva en cuanto a la
controversia aquí planteada.
En este orden de ideas, resulta oportuno recalcar que el Código de
Procedimiento Civil, es enfático al establecer que no se oirá apelación
contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de
recusación e inhibición criterio este sostenido por la Sala de Casación
Civil en el cual prohíbe oír apelación alguna sobre las decisiones emitidas
en incidencias de recusación, deslindándose del criterio sostenidoanteriormente en sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud a los razonamientos que se han venido esgrimiendo y de
acuerdo a la importancia que tienen las jurisprudencias en el Derecho
Civil actual se debe dejar establecido que las jurisprudencias no son más
que un medio por el cual el Estado Venezolano a través del Poder Judicial
garantiza la materialización de la justicia, para ello esta Superioridad
garantiza en todo momento la materialización de la justicia con altos
parámetros de idoneidad, integridad, preparación, eficacia, eficiencia y
visión futurista en la resolución de conflictos e intereses con prudencia y
cautela a la hora de establecer criterio referente a las jurisprudencias
esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justica, resultando de este
análisis la idoneidad en la cual se acoge el criterio sostenido por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual
declaró la Inadmisibilidad de la Recusación planteada.
Bajo las consideraciones expuestas, y considerado que la decisión
acordada por la jueza de instancia ya ha sido criterio reiterado de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta
Superioridad al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación
ejercido a la recusación planteada resulta imperativo para esta alzada
declara inadmisible el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana
ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-5.208.902, debidamente asistida por la Abogada ANA
VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-23.604.787, debidamente Inscrita por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.361, contra del
auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2024, por cuanto resulta
improcedente declarar inadmisible el referido recurso.- Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porautoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de
Hecho interpuesto por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
5.208.902, debidamente asistida por el Abogado ANA VIRGINIA
SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-23.604.787, debidamente Inscrita por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.361, contra del auto
proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2024.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12)
días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214 de
la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres
de la tarde (03:00.a.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria
Exp. Nº 1390
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