REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 12 de agosto del 2024
SENTENCIA Nº: 142
EXPEDIENTE Nº: 1388
JUEZA: Abg. MARVIS MARÍA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA
SILVA Y ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-
9.536.630, V-7.539.494 y V-8.674.306, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: JHON FITGERAIT RIVERO, titular de las cèdula de identidad Nº V-
7.561.807, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 251.947.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado bajo el Nº
1388 por motivo de Recurso de Hecho intentado por el ciudadano Jhon Fitgerait
Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº
251.947, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gladys Josefina
Pineda Silva, Alfredo Ramón Pineda Silva y Elizabeth Josefina Pineda Silva,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.536.630,
V-7.539.494 y 8.674.306 contra el auto dictado en fecha 23 de julio del 2023, por el
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 31 de Julio del año 2024, Mediante auto, de se da por recibido Recurso de
Hecho, presentado por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº 7.561.807, inscrito en el IPSA bajo el Nº 251.947, actuando ennombre de los ciudadanos Gladys Josefina Pineda Silva, Alfredo Ramón Pineda Silva y
Elizabeth Josefina Silva, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.536.630, V-7.539.494
y V-8.674.306.
En fecha 05 de Agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado, JHON
FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.561.807, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 251.947. Actuando en nombre y
representación de los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON
PINEDA SILVA Y ELIZABETH JOSEFINA SILVA, TITULARES DE LAS CEDULAS NROS
9.536.630, V-7.539.494 Y V-8.674.306, a los fines de consignar Copias Simples del
Escrito de Apelación de Auto de fecha 19 y del Auto del Tribunal que niega la Apelación de
fecha 23 ambos del mes de Julio del 2024.
En fecha 05 de agosto de 2025, mediante auto el tribunal acordó agregarlo a los
autos que conforman el presente expediente Nº 1388 la diligencia junto con los anexos
consignados por el Apoderado Judicial de la parte Recurrente, para que surta sus efectos
legales consiguientes.
Escrito de Recurso de Hechos.
Ante usted ocurro, con el debido respeto y acatamiento le ley y, encontrándome
dentro del lapso de regulación correspondiente, establecido en el artículo: 305 y 306 de la
norma adjetiva, a proceder en RECURSO DE HECHO en el EXPEDIENTE: 11.792-2024,
nomenclatura interna del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, contra auto
de fecha: Veintitrés (23) de julio de Dos Mil Veinticuatro, por negar el RECURSO DE
APELACION DE AUTO por extemporaneidad, contra auto de fecha: Dieciséis (16) de julio
de Dos Mil Veinticuatro (2024). Auto que violenta derechos constitucionales plasmados en
los artículos 2, 19, 21, 2, 26, 27, 29, 49, 51, 75, 82, 115 y 257 de la CONSTITUCION DE
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, carta magna que garantiza la tutela
judicial, el goce de los derechos humanos como persona y a la propiedad a mis
representados y, al ordenamiento procesal que rige la materia civil, siendo este orden
público.
Es el caso ciudadana Juez Superior que, en fecha: once (11) de junio del presente año Dos
Mil Veinticuatro (2024) folios: Doscientos Seis (206) al Doscientos nueve (209) de la Primera
(I) pieza, se interpuso escrito de TACHA POR FALSEDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, ENTRE LAS CIUDADANAS FALLECIDAS: GUILLERMINA SILVA PEREZ Y
CARMEN MARIA SILVA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº: V-1.034.949
Y V-4.101.314 y, viendo que habían transcurrido íntegramente, Cinco (05) días de
despacho sin que este Tribunal se pronunciara, se procedió a ratificar en fecha: diecinueve
(19) del mismo mes y año, folios: Doscientos Diecisiete (217) al Doscientos Veinte (220) dela primera (I) pieza y, formalizar de nuevo la solicitud de TACHA, a lo que este Juzgado
respondió, Cuatro (04) días después en fecha: Veintisiete (27) de junio folio: Doscientos
Cincuenta (250), de la primera (I) Pieza que, “…aclara que la tacha puede ser presentada por
dos vías, ya sea la principal o por incidencia por notoriedad judicial se evidencia que cursa
ante este Juzgado el expediente Nº11805 (nomenclatura interna de este Juzgado) por motivo
de nulidad de Contrato de Compra Venta, incoado por las mismas partes. En razón a la
oposición planteada por el abogado actuante, se observa que el lapso establecido para ejercer
tal recurso ya se encuentra concluido…”.
Es por ello que, nuevamente se presenta la TACHA POR FALSEDAD DEL DOCUMENTO DE
COMPRA- VENTA, ENTRE LAS CIUDADANAS FALLECIDAS: GUILLERMINA SILVA
PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº: V-
1.034.949 Y V-4.101.314, en fecha: Ocho (08) de julio del presente año Dos Mil
Veinticuatro (2024) folios: Veintitrés (23) al Veinticinco (25) de la segunda (II) pieza y, en
virtud de transcurrido íntegramente, Cuatro (04) días de despacho sin que este Tribunal se
pronunciara, se procedió a RATIFICAR Y FORMALIZAR el escrito de TACHA en fecha:
Quince (15) de julio del mismo mes y año, folios treinta y tres (33) al treinta y Seis (36) de la
Segunda (II) pieza. A lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia, respondió en fecha:
Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), Folio: Treinta y Nueve (39) de la
Segunda (II) Pieza que, “…este tribunal se pronuncio al respecto de auto de fecha: Veintisiete
(27) de junio de 2024 y se ratifica lo dispuesto en el mismo…”.
Así pues, en fecha: Diecinueve (19) de este mes de julio, del año en curso, a tan solo tres
(03) días, se apela el auto de fecha: Dieciséis (16) de julio por considerar que violenta la
tutela judicial y los derechos de la parte accionante. De tal manera que, se pide de este
Juzgado Superior, se ordene al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, oír la apelación
interpuesta en la fecha: Diecinueve (19) de julio antes descrita, ya que la misma no es
extemporánea y cumple con el lapso de regulación para su interposición.
II
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el recurso anunciado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la Parte Recurrente en su Escrito:
Que Ante usted ocurro, con el debido respeto y acatamiento le ley y,
encontrándome dentro del lapso de regulación correspondiente, establecido en
el artículo: 305 y 306 de la norma adjetiva, a proceder en RECURSO DEHECHO en el EXPEDIENTE: 11.792-2024, nomenclatura interna del
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, contra auto de fecha:
Veintitrés (23) de julio de Dos Mil Veinticuatro, por negar el RECURSO DE
APELACION DE AUTO por extemporaneidad, contra auto de fecha: Dieciséis
(16) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Auto que violenta derechos
constitucionales plasmados en los artículos 2, 19, 21, 2, 26, 27, 29, 49,
51, 75, 82, 115 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, carta magna que garantiza la tutela
judicial, el goce de los derechos humanos como persona y a la propiedad a
mis representados y, al ordenamiento procesal que rige la materia civil, siendo
este orden público.
Que Es el caso ciudadana Juez Superior que, en fecha: once (11) de
junio del presente año Dos Mil Veinticuatro (2024) folios: Doscientos Seis
(206) al Doscientos nueve (209) de la Primera (I) pieza, se interpuso escrito de
TACHA POR FALSEDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA, ENTRE
LAS CIUDADANAS FALLECIDAS: GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN
MARIA SILVA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº: V-
1.034.949 Y V-4.101.314 y, viendo que habían transcurrido íntegramente,
Cinco (05) días de despacho sin que este Tribunal se pronunciara, se procedió
a ratificar en fecha: diecinueve (19) del mismo mes y año, folios: Doscientos
Diecisiete (217) al Doscientos Veinte (220) de la primera (I) pieza y, formalizar
de nuevo la solicitud de TACHA, a lo que este Juzgado respondió, Cuatro (04)
días después en fecha: Veintisiete (27) de junio folio: Doscientos Cincuenta
(250), de la primera (I) Pieza que, “…aclara que la tacha puede ser
presentada por dos vías, ya sea la principal o por incidencia por notoriedad
judicial se evidencia que cursa ante este Juzgado el expediente Nº11805
(nomenclatura interna de este Juzgado) por motivo de nulidad de Contrato de
Compra Venta, incoado por las mismas partes. En razón a la oposición
planteada por el abogado actuante, se observa que el lapso establecido para
ejercer tal recurso ya se encuentra concluido…”.
Que es por ello que, nuevamente se presenta la TACHA POR
FALSEDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA, ENTRE LAS
CIUDADANAS FALLECIDAS: GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN
MARIA SILVA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº: V-
1.034.949 Y V-4.101.314, en fecha: Ocho (08) de julio del presente año Dos
Mil Veinticuatro (2024) folios: Veintitrés (23) al Veinticinco (25) de la segunda
(II) pieza y, en virtud de transcurrido íntegramente, Cuatro (04) días de
despacho sin que este Tribunal se pronunciara, se procedió a RATIFICAR Y
FORMALIZAR el escrito de TACHA en fecha: Quince (15) de julio del mismo
mes y año, folios treinta y tres (33) al treinta y Seis (36) de la Segunda (II)
pieza. A lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia, respondió en fecha:
Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), Folio: Treinta y Nueve
(39) de la Segunda (II) Pieza que, “…este tribunal se pronuncio al respecto de
auto de fecha: Veintisiete (27) de junio de 2024 y se ratifica lo dispuesto en el
mismo…”.
Así pues, en fecha: Diecinueve (19) de este mes de julio, del año en curso, a
tan solo tres (03) días, se apela el auto de fecha: Dieciséis (16) de julio por
considerar que violenta la tutela judicial y los derechos de la parte accionante.
De tal manera que, se pide de este Juzgado Superior, se ordene al TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, oír la apelación interpuesta en la fecha:
Diecinueve (19) de julio antes descrita, ya que la misma no es extemporánea
y cumple con el lapso de regulación para su interposición.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIRAhora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el Recurso de Hecho interpuesto por el
abogado JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-7.561.807, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 251.947. Actuando en
nombre y representación de los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA,
ALFREDO RAMON PINEDA SILVA Y ELIZABETH JOSEFINA SILVA, TITULARES DE LAS
CEDULAS NROS 9.536.630, V-7.539.494 Y V-8.674.306, contra el auto de fecha 23 de
julio de 2024, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara:
“… Omissis…
(Extracto)
“…Visto el escrito presentado en fecha 19 de julio del año en curso, por el
abogado John Fitguerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.561.807, debidamente inscrito por ante el
instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 251.947, con el carácter
de apoderado judicial de los ciudadanos Gladys Josefina Pineda Silva,
Alfredo Ramón Pineda Silva y Elizabeth Josefina Pineda, Venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.536.360, V-
7.539.494 y V-8.674.306, respectivamente, parte co-demandante en la
presente causa, el pedimento en el contenido, este tribunal pasa a hacer
las siguientes consideraciones:
A los fines de pronunciarse respecto a la interposición del recurso por la
parte actora, por vía incidental de Tacha de Documento de Compra-Venta
presentado en fecha 02 de Octubre del año 1981, por la ciudadana
fallecida Carmen María Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-
4.101.314, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito “El
Pao” del estado Cojedes, e inserto bajo el Nº 02, Folios 4 vuelto al 5 vuelto,
protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre de fecha: 02 de octubre del
1981; este Tribunal señalo por auto de fecha 27 de junio del año en curso,
por notoriedad judicial, en virtud a que cursa por ante este mismo juzgado
expediente Numero: 11.805(nomenclatura interna de este Tribunal),
demanda por vía principal de Nulidad de Asiento Registral, en contra del
documento de antes mencionado, y que el dicho expediente se encuentra en
fase de citación, es decir se encuentra activo;
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el Recurso de Hecho, y quedando
planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, esta
Superioridad para pronunciarse, considera prudente realizar las siguientes
acotaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al
Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la
admita en ambos efectos” (sic).En interpretación del artículo que antecede, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, Sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, con
ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, expediente Nº 03-2976, Caso:
Incagro, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine,
la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del
recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la
admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al
apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del
fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su
admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece
que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el
recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en
primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es
admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida
en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de
hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la
apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples
abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el
recurso intentado.”
(…Omissis…)
Considera esta sentenciadora oportuno señalar, con fines didácticos e
ilustrativos, que el Recurso de Hecho representa el medio previsto por nuestra ley
adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado,
ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen,
cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o
cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo.
Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, (1993, página 450), define el Recurso de Hecho de
la siguiente manera:
“… como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal
Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la
admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla
en ambos efectos, conforme a la ley”
Así mismo, el Jurista Humberto Cuenca, ha concebido el Recurso de Hecho
como:“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar
el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a
ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo
Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. (Código de
Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca., Pág.317).
En efecto, el recurso de hecho, es un acto de impugnación en correspondencia a
la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero
siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a
objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto
que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte
es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al
Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Así se
establece.
De allí, la funcional vinculación que el Recurso de Hecho, tiene con el derecho a
la defensa, consagrada en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en
esta Constitución y la ley.
Omissis….”
Ahora bien, como todo Recurso Ordinario y Extraordinario, el Recurso de Hecho
está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su
admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex
oficio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo.
Al Respecto, en sentencia Nº: RH.00136, del expediente Nº: 05-650 de de
fecha: 24 de febrero del 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche se estableció:
(...) este Alto Tribunal interpreta que la interposición del recurso de hecho
presupone, en primer lugar, la existencia de un auto judicial que niegue
o declare inadmisible el recurso de casación; así debe entenderse, del
propio sentido gramatical del contenido de la norma, particularmente de
lo dispuesto en su primer aparte, cuando señala. ¿...En caso de negativa
de admisión el Tribunal conservará el expediente durante cinco (5) díasa fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho...¿. En segundo lugar,
para que pueda haber un pronunciamiento negativo con respecto a la
admisibilidad del recurso de casación, presupuesto necesario para la
interposición del Recurso de hecho, debe existir precedentemente, a su
vez, el anuncio de dicho recurso extraordinario, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en
atención a los principios procesales de impulso de parte y de preclusión
ya que, de lo contrario, la parte que recurriere de hecho estaría forzando
al órgano jurisdiccional competente, a pronunciarse sobre la
admisibilidad de un recurso de casación que no ha sido anunciado, esto
es, sin que medie ¿manifestación de voluntad en recurrir¿; cambiándose,
en consecuencia, el sentido y propósito que tiene la figura del recurso de
hecho, mecanismo que la ley concede a las partes con el fin de que
logren les sea oído el recurso extraordinario de casación, o el ordinario
de apelación, según sea el caso.(...)
De la trascripción anterior se deduce, como requisitos fundamentales concurrentes
de procedencia del recurso de hecho para esta alzada, los siguientes:
1. Que exista la formulación de un recurso de apelación. Y que el recurso de
apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el
tribunal cuya decisión se recurre.
2. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite
apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto, y que tenga
apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez del A-quo, no
obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco
(05) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se desprende del estudio de las actas procesales que el abogado JHON
FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-7.561.807, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 251.947. Actuando en
nombre y representación de los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA,
ALFREDO RAMON PINEDA SILVA Y ELIZABETH JOSEFINA SILVA, TITULARES DE
LAS CEDULAS NROS 9.536.630, V-7.539.494 Y V-8.674.306, ejerció recurso de
hecho contra el auto de fecha 23 de julio 2024, dictado por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, su pronunciamiento solo se circunscribe en: “…por lo que
este Tribunal no apertura dicha incidencia, por lo que se considera extemporáneo el
recurso interpuesto…”. No desprendiéndose que haya una negativa de la apelación
ejercida por el abogado recurrente, simplemente se desprende un silencio de
pronunciamiento por parte del tribunal de la causa. Así se detecta.-
Ahora bien, como fue señalado en los requisitos indispensables de procedencia
del recurso interpuesto, es necesario atender en primer lugar a las consecuencias
jurídicas que tal Auto o Providencia pueda generar para las partes un gravamen
irreparable.De lo anterior se entiende que el Juez del Tribunal el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, que se desprende de las actas procesales del asunto principal, que
por notoriedad judicial se desprende que en fecha 11 de junio del 2024, fue
presentado escrito por tacha por falsedad; que en fecha 19 de junio del corriente fue
ratificado escrito de tacha, folio 220 primera pieza; que el tribunal Primero de Primera
Instancia, que riela al folio 250 de la primera pieza; que posterior al anuncio del
tribunal en fecha 08 de julio del 2024, realizo nuevamente el anuncio de tacha, que
riela al folio 23 al 25 de la segunda pieza, en fecha 15 de julio del 2024, ratifica la
misma, siendo pronunciado por el tribunal de instancia lo expresado en el auto de
fecha 27 de junio del corriente lo que expresa es que la oposición fue extemporánea,
no reflejando nada sobre la apelación y que el auto de fecha 23 de julio del corriente,
que expresa: “…“…por lo que este Tribunal no apertura dicha incidencia, por lo que se
considera extemporáneo el recurso interpuesto…”. …· evidenciándose que fue negada la
apelación, sin embargo la misma fue negada por auto de 23 de julio del 2023 y fue
ejercido recurso de hecho el día 05 de agosto del 2024, por lo que en atención a la
notoriedad del calendario judicial del tribunal, desde el 25-07-2024 al 05-08-2024,
transcurrieron 8 días de despacho no cubriendo lo previsto en el artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto excedió de los 5 días previsto para ejercer el
mismo. Así se detecta.-
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho
anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas, y
la negativa a la apelación ejercida en el tribunal de la causa, cumpliendo con lo
previsto en la norma procesal en su artículo 305, cuyo tenor es el siguiente:“Negada la
apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco
días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír
la apelación o que se la admita en ambos efectos” (sic). Es por lo que lo más ajustado en
derecho es declarar inadmisible el presente recurso de hecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, se declara: Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido el abogado JHON
FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-7.561.807, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 251.947. Actuando en
nombre y representación de los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA,ALFREDO RAMON PINEDA SILVA Y ELIZABETH JOSEFINA SILVA, TITULARES DE
LAS CEDULAS NROS 9.536.630, V-7.539.494 Y V-8.674.306, ejerció recurso de
hecho contra el auto de fecha 23 de julio 2024, dictado por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes. Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas
procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; en San Carlos a los doce (12) días del de agosto del dos mil veinticuatro
(2024). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta
minutos de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1388
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