REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214º y 165º

EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000016 / OBJETO: DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXANDER RAFAEL MAMBEL CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-17 379 679.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo DROGUERÍA NENA, C.A.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: NRO. 0024.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se observa de los autos de este expediente que en fecha 15/04/2 024 la ciudadana abogada ANDREINA BETANCOURT MARÍN, titular de la cédula de identidad V-12 238 800, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70 607, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la entidad de trabajo demandada DROGUERÍA NENA, C.A., presentó escrito diligencial acompañado de anexos mediante el cual solicita a este Juzgado la declaratoria de cuestión prejudicial (Del folio 47 al 73, ambos folios inclusive).
En fecha 16/04/2 024 este Juzgado procedió a librar auto cursante a los folios 74 y 75 de este expediente, donde dispone lo siguiente:

(…) Este Juzgado, en aras del Principio de Publicidad de los Actos Procesales en el Proceso y el Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previstos, respectivamente, en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), procede a hacer saber en autos de este expediente, de conformidad a lo dispuesto en el acta Nro. 213 del Libro de Actas, Decretos y Resoluciones de este Juzgado correspondiente al año 2 024, que debido a falta de fluido eléctrico en una fase eléctrica del Edificio Nacional de Barquisimeto estado Lara a primeras horas diurnas matutinas laborales judiciales en la presente fecha 16/04/2 024, por lo cual no existe, hasta la presente actuación -Inclusive-, conexión con el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal siendo las 10:24 a. m. del día de hoy martes 16/04/2 024 se recibió de forma manual de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara), actuación diligencial acompañada de anexos presentada en fecha 15/04/2 024 a las 02:54 p. m. por la ciudadana abogada ANDREINA BETANCOURT MARÍN, titular de la cédula de identidad V-12 238 800, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70 607, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la entidad de trabajo demandada DROGUERÍA NENA, C.A. (Del folio 47 al 73, ambos folios inclusive).
En la descrita actuación diligencial acompañada de anexos la prenombrada profesional del Derecho actuante solicita la declaratoria de cuestión prejudicial en esta causa. En este sentido, este Juzgado hace saber en autos de este expediente que siendo las 10:00 a. m. de la presente fecha 16/04/2 024 la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara procedió al anuncio correspondiente a la audiencia preliminar referente a esta causa, haciendo acto de presencia los comparecientes al precitado anuncio, ello tal como constan sus rúbricas estampadas en el Listado de Audiencias de este Tribunal propio de la semana comprendida del lunes 15/04/2 024 al jueves 18/04/2 024 -Ambas fechas inclusive-, el cual, se encuentra en la tabla de anuncio de audiencias por la prenombrada unidad de alguacilazgo.
En consecuencia, este Tribunal, en aras de garantizar en todo momento Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso y con el propósito de emitir pronunciamiento respecto a la ya descrita actuación diligencial acompañada de anexos presentada por la parte demandada en esta causa en fecha 15/04/2 024 (Del folio 47 al 73, ambos folios inclusive); procede a reprogramar la audiencia preliminar correspondiente a este expediente a los efectos de ser fijada debidamente nueva oportunidad para la celebración de la citada audiencia preliminar -Sin necesidad de librar notificaciones dirigidas a la partes intervinientes en esta causa, dado que las mismas se encuentran a derecho conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ello luego que este Juzgado proceda a emitir pronunciamiento respecto al precitado escrito diligencial que se encuentra acompañado de anexos, dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 y en aplicación del lapso previsto en el artículo 10, ambas normas del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Aplicados por mandato estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
En tal sentido, este Juzgado ordena se libre oficio dirigido a la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la reproducción fotostática de una (01) copia fotostática simple correspondiente al Listado de Audiencias de este Tribunal propio de la semana comprendida del lunes 15/04/2 024 al jueves 18/04/2 024 -Ambas fechas inclusive-, el cual, se encuentra en la tabla de anuncio de audiencias por la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara; esto, a los efectos de ser agregada a los autos de este expediente, previa certificación por la Secretaría Judicial de este Tribunal -Conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil de 1 990, norma aplicada por mandato estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. -Líbrese el respectivo oficio-
Ahora bien, visto que del folio 51 al 73 -Ambos folios inclusive- existe foliatura fotostática de origen; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, en concordancia a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y cónsono a lo dispuesto en el Manual de Normas y procedimientos, para la formación y organización de expedientes de la Jurisdicción Laboral (2 013), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a dejar la debida constancia al respecto de la descrita foliatura fotostática de origen (…)
(Negrillas propias de la cita).

A los efectos de lo dispuesto en el citado auto cursante a los folios 74 y 75, en la misma fecha 16/04/2 024 este Tribunal libró oficio M4/2 024/58 dirigido a la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 76), y la Secretaría Judicial de este Juzgado procedió a emitir constancia cursante al folio 77.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el auto librado en fecha 16/04/2 024 (Folios 74 y 75 de este expediente) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto a la causa de marras:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

En primer lugar, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), el cual, reza lo siguiente:

La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
(Negrillas y subrayado propios de la cita).

De este particular se verifica el Orden Público de las Normas que regulan el Proceso Laboral, ello de conformidad a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y en aras de los Principios Generales previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). En tal sentido, es preciso citar a continuación el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0371 dictada en fecha 01/04/2 014 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Carmen Elvigia Porras de Roa:

(…) De conformidad con el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.

Expone la demandada recurrente que en su escrito de contestación a la demanda, opuso como cuestión prejudicial, que interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 1° de junio de 2010, contentivo de la certificación médica que establece que el ciudadano Nacer José Mustafa Parra, sufre de “trastorno depresivo ansioso como manifestación de riesgo psicosocial laboral”, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

Sostiene que dada la “estrecha conexión” entre la certificación médica y el objeto de la demanda -cobro de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional-, en primer término, debe ser resuelta la vía administrativa puesto que su resolución tiene influencia determinante en el presente juicio. Sin embargo, el Juez de Alzada, al resolver la defensa de prejudicialidad estableció que no cursa medio de prueba del agotamiento de la vía administrativa, ni que se haya ordenado la suspensión de los efectos del acto impugnado, por lo que con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos declaró sin lugar la defensa y procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva demandada.

En este sentido, esgrime que:

(…) El sentenciador, confunde lo que se entiende en derecho como cuestión prejudicial, con la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y la suspensión de los efectos de estos últimos a través de una medida cautelar, instituciones distintas y de efectos y consecuencias jurídicas distintas. (…). La cuestión prejudicial dependerá que concurran los requisitos establecidos en la Ley, (…) desarrollados por la jurisprudencia (…).

Para decidir, la Sala observa:

Cursa a los folios 199 al 204 (1°pieza), copia fotostática simple del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Administradora A-340, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 1° de junio de 2010, contentivo de certificación médica del actor, recibido por la referida Dirección en fecha 22 de octubre de 2010.

Sobre la referida instrumental, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

(…), en lo referente a la PREJUDICIALIDAD, al revisar el expediente, esta Alzada (…) al revisar la copia del escrito que riela, del folio 199, al 204 de la pieza 1 de 2, se evidencia que la accionada, por medio de su representación judicial, interpuso en fecha 22 de octubre de 2010, un recurso de reconsideración. Sin embargo, si bien es cierto que se interpuso dicho recurso, no es menos cierto que no se encontró documental alguna que permita constatar que se le dio repuesta al mismo, ni tampoco se observa que se haya agotado la vía administrativa, (…).

(Omissis)

En el caso de marras se observa que la referida providencia administrativa ha sido dictada por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, acto éste que constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, (…) resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Se desecha la defensa opuesta por la parte demandada.

Del extracto del fallo transcrito, se desprende que el ad quem estableció que la parte demandada interpuso recurso en vía administrativa contra el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 1° de junio de 2010, cuyas resultas no fueron demostradas en autos, por lo que desestimó la defensa opuesta y conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de que goza el acto administrativo estableció su obligatoriedad para las partes.

Sobre la prejudicialidad, esta Sala en sentencia N° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, (caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV) ), estableció:

(…), la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un ‘proceso distinto’, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

Por tanto, la existencia de un procedimiento tramitado en sede administrativa no reviste el carácter de cuestión prejudicial, puesto que ésta requiere de una controversia tramitada ante otro tribunal, en consecuencia, mal podría el fallo recurrido haber incurrido en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).

Con relación a ello, es menester señalar teniendo como base jurisprudencia lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sala Accidental con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Carmen Zuleta de Merchán) mediante sentencia Nro. 1045 dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2 006); que al ser declarada procedente la cuestión prejudicial, considerándose ésta un presupuesto procesal en el propio Proceso Laboral (Esto, teniendo por base doctrinal lo reseñado por el ciudadano doctor Pedro Alid Zoppi -2 007- en su obra <> - Sexta edición; el mismo trayendo a colación incluso en otra parte de la citada obra a Borjas, A. en sus <>, citando que “[…] toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales […])”; y al considerarse también la solicitud de la parte demandada al respecto de la declaratoria de cuestión prejudicial, tal decisión solo recae en uno solo de los conceptos reclamados en la demanda laboral de marras (Reclamación de Indemnización por Enfermedad Ocupacional), siendo que la presente causa continuaría su curso hasta el estado de sentencia, en cuyo estado se suspende, ello hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en su resolución definitiva, esto es, en el caso bajo examen, hasta que se resuelva el procedimiento contencioso administrativo KP02-N-2023-000080 sustanciado en la presente fecha 22/04/2 024 -Inclusive- por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; procede a DECLARAR procedente como presupuesto procesal la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en esta causa, continuando este procedimiento respecto a los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello hasta tanto sea resuelto lo referente al asunto KP02-N-2023-000080 sustanciado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO:PROCEDENTE como presupuesto procesal la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en esta causa, continuando este procedimiento respecto a los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello hasta tanto sea resuelto lo referente al asunto KP02-N-2023-000080 sustanciado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha lunes veintidós (22) de abril de veinticuatro (2 024) a las tres de la tarde (03:00, 00 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-