REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214º y 165º

EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000024 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RUBÉN ANTONIO MOLINA RIERA, titular de la cédula de identidad V-11 946 360.
LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ PASCUAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-14 649 251.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: NRO. 0023.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se observa de los autos de este expediente que en fecha 05/02 /2 024 el ciudadano licenciado LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificado en autos- consignó informe pericial contable acompañado de anexo (Del folio 231 al 246, ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente); el cual, se encuentra agregado a los autos de esta causa conforme al auto de fecha 08/02/2 024 (Folio 230 de la pieza 1 de este expediente).
En fecha 15/02/2 024 el ciudadano abogado ARMANDO ANDUEZA -Ya identificado en autos- presentó reclamo contra el informe pericial consignado en fecha 05/02 /2 024 por el ciudadano licenciado LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificado en autos- cursante del folio 231 al 246 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente- (Folio 247 de la pieza 1 de este expediente).
En fecha 22/02/2 024 este Juzgado procedió a librar auto cursante al folio 248 de la pieza 1 de este expediente, donde nombró a dos expertos contables revisores.
Posteriormente, una vez notificados y juramentados los nombrados en autos expertos contables revisores, ello tal como se desprende de la lectura de autos del folio 08 al 16 -Ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente-, en fecha 10/04/2 024 los prenombrados en autos ciudadanos licenciados expertos contables revisores LUZ MARÍA ESCALONA y CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE, consignaron en autos informe de revisión contable acompañado de anexos cursante del folio 18 al 25 -Ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente-.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el auto librado en fecha 12/04/2 024 (Folio 17 de la pieza 2 este expediente) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto a la causa de marras:


CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

I
ÚNICO PREVIO


En fecha 15/02/2 024 el ciudadano abogado ARMANDO ANDUEZA -Ya identificado en autos- presentó reclamo contra el informe pericial -Contentivo de anexo- consignado en fecha 05/02 /2 024 por el ciudadano licenciado LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificado en autos- cursante del folio 231 al 246 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente- (Folio 247 de la pieza 1 de este expediente); señalando textualmente lo siguiente:

(…) Vista la irrita experticia contable, consignada por el Experto contable ciudadano LUIS A. GUTIERREZ MIQUELENA, en el expediente, por no estar de acuerdo con dicho informe contable lo rechazo e impuno, en cuanto no tomó en cuenta, que este trabajador laboro para empresa la demandada, como un Esclavo, no le pagaron vacaciones, - ni nunca la disfrutó al igual que el Bono Vacacional y las Utilidades que nunca se le pagaron del mismo nunca le pagaron la 3188 hora extra que laboró durante los 2 años, 11 meses, sin descanso ni vacaciones, en violación directa del art. 178 en su literal “C” que ningún trabajador podra laboral más de 100 hora extra anual .- nunca disfrutó los dias de descanso, ni dias festivos, ni Semana Santa, ni carnavales, solo descansó dos dias, el 25 de Diciembre y el 1° de Enero.- Además el demandado quedó confeso al no acudir a la audiencia preliminar.- no debe castigarse asi al trabajador.- (…)
(Negrillas y subrayado propio del Tribunal; por ser una
palabra ininteligible a la lectura).

Sobre este particular debe señalarse que el prenombrado ciudadano abogado ARMANDO ANDUEZA estando en la oportunidad de Ley procedió a reclamar tempestivamente contra el ya citado informe pericial contable de fecha 05/02/2 024 (Siendo el tercer día hábil siguiente correspondiente al lapso de 05 días hábiles siguientes, de conformidad a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 y cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0297 dictada en fecha 05/08/2 022 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia (Norma Adjetiva y Criterio jurisprudencial aplicados en la presente causa, con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, respectivamente; ello, dado que el citado lapso transcurrio íntegramente en autos del viernes 09/02/2 024 al lunes 19/02/2 024 -Ambas fecha inclusive; siendo que el lunes 12/02/2 024 y el martes 13/02/2 024 corresponden a Lunes y Martes de Carnaval 2 024, respectivamente).
En este sentido, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 261 dictada en fecha 25/04/2 002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Caso: Entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A.). La destacada sentencia indica lo siguiente:

(…) Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara (…)

Al respecto la Sala, en esa oportunidad observó:

(…) En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
De acuerdo con lo expuesto, infringió el Superior de la recurrida el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, e infringió el artículo 208 eiusdem, al decretar indebidamente la reposición, con base en el mismo. El efecto de este pronunciamiento se limitará a la anulación del fallo recurrido, por cuanto lo dispuesto en el mismo se produjo conociendo apelación oída en un sólo efecto, con lo cual sus efectos quedaron suspendidos por el presente recurso de casación. Así se declara (…)

Tal como ha sido expuesto, surge el deber del (la) Juez (a) de ejecución en materia del Trabajo de revisar el informe pericial contable cuando la parte quien hubiese manifestado su inconformidad haya fundamentado debidamente su reclamo de forma detallada y pormenorizada que permita al (la) Juez (a) analizar cada uno de los fundamentos del informe objeto de reclamo y determinar a partir de allí, si efectivamente el informe pericial contable estuvo ajustado o no a la sentencia motivo de ejecución, siendo que ello debe ser así porque si bien el (la) Juez (a) debe estar atento y actuar dentro de los límites de su competencia a los efectos de velar que no se hayan vulnerado Normas de Orden Público, no es menos cierto que en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- se encuentra establecido que la parte que se considere perjudicada por el informe pericial contable deberá señalar las razones por las cuales el (la) experto (a) no actuó dentro de los límites del fallo o bien que la estimación erró por mínima o excesiva, detallando de forma pormenorizada los errores de cálculo o numéricos en que haya incurrido el (la) experto (a) y concatenarlos con lo que a su entender fue dispuesto en la sentencia objeto de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, a lo expuesto en el presente único punto previo de esta sentencia; este Tribunal declara PROCEDENTE el reclamo presentado por el ciudadano abogado ARMANDO ANDUEZA -Ya identificado en autos- contra el informe pericial consignado en fecha 05/02 /2 024 por el ciudadano licenciado LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificado en autos- cursante del folio 231 al 246 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente- (Folio 247 de la pieza 1 de este expediente); todo ello, a los fines de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

II
DE LA REVISIÓN DEL INFORME PERICIAL DE ACTUALIZACIÓN


Ahora bien, este Tribunal, en atención a lo indicado en el único punto previo de esta sentencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ello en aras de los Principios Generales previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y el Orden Público de las Normas que regulan el Proceso Laboral con base a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), le corresponde descender a las actas procesales que conforman este expediente a los fines del estudio del informe de revisión contable acompañado de anexos cursante del folio 18 al 25 -Ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente-.
Los prenombrados en autos expertos contables revisores señalan en su estudio de revisión que en el informe pericial contable de fecha 05/02/2 024 consignado en autos por el prenombrado ciudadano licenciado LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA (Cursante del folio 231 al 246, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente); existen errores de traslado numérico en la cuantificación en la tabla de intereses moratorios, siendo que debió ser valorado el capital, tanto de prestación de antigüedad, como del resto de los conceptos laborales, con la premisa de la actualización en dichos montos dinerarios condenados, resultados que se ven calculados en los cuadros del ajuste por inflación transcurrido mensualmente y tales montos actualizados, ajustados y reconvertidos son los que el experto debe trasladar a cada una de las celdas correspondientes en la tabla de los intereses moratorios.
En este sentido, los ciudadanos expertos contables revisores de autos señalan en el descrito informe contable de revisión que el monto actualizado resultante a la fecha del día martes 09/04/2 024 -Fecha inclusive- corresponde a la cantidad a favor de la parte demandante ciudadano RUBÉN ANTONIO MOLINA RIERA, titular de la cédula de identidad V-11 946 360, de Bs. D 3 510, 63, la cual, comprende Bs. D. 833, 74 referente a ajuste por inflación sobre prestación de antigüedad (Valor actualizado, ajustado y reconvertido hasta el día 31/03/2 024), Bs. D. 1 182, 51 respecto ajuste por inflación sobre el resto de conceptos laborales condenados (Valor actualizado, ajustado y reconvertido hasta el día 31/03/2 024), y Bs. D. 1 494, 38 referente a intereses moratorios (Sobre montos actualizados, ajustados y reconvertidos hasta el día martes 09/04/2 024). ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil -Norma aplicada de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-; el cual, reza lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; una vez visto el informe pericial contable acompañado de anexo (Del folio 231 al 246, ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente) consignado en autos en fecha 05/02/2 024 por el ciudadano licenciado LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificado en autos-, así como del ya descrito informe contable de revisión las exposiciones de los ciudadanos expertos revisores, el cual, cursa del folio 18 al 25 -Ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente-, procede a DECLARAR que se modifica el precitado informe pericial consignado en fecha 05/02 /2 024 por el ciudadano licenciado LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificado en autos- cursante del folio 231 al 246 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente-, ello en razón de los montos señalados en el informe contable de revisión de fecha 10/04/2 024. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Juzgado ratifica los honorarios profesionales correspondientes a los ciudadanos licenciados expertos revisores contables LUZ MARÍA ESCALONA y CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE, y el ciudadano experto contable LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA, ello debido a los informes contables, tanto revisión de fecha 10/04/2 024, como primigenio de fecha 05/02/2 024, respectivamente, ambos citados en la presente sentencia; esto, de conformidad a lo dispuesto en las actas de juramentación de fechas 25/03/2 024 (Del folio 14 al 16 de la pieza 2 de este expediente) y 30/01/2 024 (Folios 227 y 228 de la pieza 1 de este expediente) y 25/03/2 024 (Del folio 14 al 16 de la pieza 2 de este expediente. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: PROCEDENTE el reclamo presentado por el ciudadano abogado ARMANDO ANDUEZA -Ya identificado en autos- contra el informe pericial consignado en fecha 05/02 /2 024 por el ciudadano licenciado LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificado en autos- cursante del folio 231 al 246 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente- (Folio 247 de la pieza 1 de este expediente); todo ello, a los fines de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que se modifica el precitado informe pericial consignado en fecha 05/02 /2 024 por el ciudadano licenciado LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificado en autos- cursante del folio 231 al 246 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente-, ello en razón de los montos señalados en el informe contable de revisión de fecha 10/04/2 024. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que se ratifican los honorarios profesionales correspondientes a los ciudadanos licenciados expertos revisores contables LUZ MARÍA ESCALONA y CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE, y el ciudadano experto contable LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA, ello debido a los informes contables, tanto revisión de fecha 10/04/2 024, como primigenio de fecha 05/02/2 024, respectivamente, ambos citados en la presente sentencia; esto, de conformidad a lo dispuesto en las actas de juramentación de fechas 25/03/2 024 (Del folio 14 al 16 de la pieza 2 de este expediente) y 30/01/2 024 (Folios 227 y 228 de la pieza 1 de este expediente) y 25/03/2 024 (Del folio 14 al 16 de la pieza 2 de este expediente. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha lunes veintidós (22) de abril de veinticuatro (2 024) a las doce y cuarenta y ocho con diez segundos del mediodía (12:48, 10 del mediodía); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-