REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000814.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.026.568.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado EDGAR MANUEL SORETT SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.639.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EUDI RAMONA CARRASQUERO MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.528.025.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARÍA DE JESÚS CONTRERAS GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°267.279.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR MANUEL SORETT SIRA, en condición de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 01 de diciembre del año 2023 (folio 43) contra los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de noviembre del año 2023 (folio 38 al 39), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copia certificadas de las actuaciones procesales correspondiente del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de esta causa, y por ende, se le dio entrada en fecha 23 de enero de 2024 (folio 46).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en las decisiones interlocutorias en las que la recurrida juzgó sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio contenido en el expediente KH03-X-2023-000106.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de derechos procesales entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa que consiste en alegar y demostrar la verdad de lo que se alega, es por ello que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional.

Ahora bien, el derecho a la prueba, como toda actuación procesal debe ser ejercido conforme a la debida apreciación de las normas legales, en efecto, las pruebas para ser admitidas deben no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, a fin de resolver esta apelación se precisa del escrito informe presentado ante esta alzada por el abogado EDGAR MANUEL SORETT SIRA actuando en condición de apoderado judicial del demandante de auto JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, aseveró que se interpuso el presente recurso de apelación contra la negativa de la juez de primera instancia en admitir la prueba de experticia grafo-técnica sobre el inventario manuscrito realizado por el ciudadano Edui Carrasquero (folio 48 al 50).

Al respecto, es importante precisar que por auto publicado en fecha 30 de octubre del año 2023 la primera instancia de cognición estableció el día para el nombramiento del partidor en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la contradicción de la posesión de la mercancía perteneciente a la firma personal “LA CASA DEL CAUCHERO”, ordenó abrir cuaderno separado de oposición a la partición y liquidación (folio 24).

Luego, en fecha 12 de noviembre del año 2023 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve la experticia grafo-técnica a los inventarios de mercancía promovidos a los efectos de que se certifique a través de expertos, que los mismos fueron elaborados por la ciudadana EDUI CARRASQUERO parte accionada (folio 34 al 36).

Después, por auto publicado el día 28 de noviembre del año 2023 la recurrida consideró impertinente la prueba de experticia promovida por la parte demandante (folio 39).

En tal sentido, expone el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta Alzada que el punto controvertido en el asunto de marra no es “ la ubicación u posición actual de la mercancía”, como lo refirió el a quo, sino, la existencia de la mercancía, dado que la parte accionada cuando se opuso manifestó que en el apartamento no se dispuso habitación alguna como depósito para la mercancía en cuestión y por tanto la misma no se encontraba en sus instalaciones, es decir, se opuso a la existencia de la mercancía, por lo que el hecho controvertido el presente es como se dijo con anterioridad, la existencia o no de la mercancía dentro del apartamento(folio 48 al 50).

Al respecto, considera esta Alzada que la experticia grafo-técnica es el medio de prueba idóneo y conducente a los fines de determinar la autenticidad y autoría de una firma, lo que en el presente asunto judicial no es un hecho controvertido ni sustancial ni procesalmente, por lo que resulta forzoso declarar la impertinencia del medio de prueba grafo-técnico promovido por la representación judicial de la parte demandante, lo que inexorablemente conlleva la improcedencia de la apelación a que se contrae expediente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado EDGAR MANUEL SORETT SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.639, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandante HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.568, contra los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de noviembre del año 2023, en el expediente N° KH03-X-2023-000106.

SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba grafo-técnica promovida por el abogado EDGAR MANUEL SORETT SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.639, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandante HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.568, en el expediente N° KH03-X-2023-000106.

TERCERO: CONFIRMADOS los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre del año 2023, en el expediente N° KH03-X-2023-000106.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V-8.026.568, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (04/04/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo la UNA Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (1:410 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000814.