REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000024.

JUEZA INHIBIDA:
Abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER EDUARDO TIMAURE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.622.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, MARIEUGENIA DE LA TRINIDAD GUTIÉRREZ y LUZ PÉREZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.51.241, 292.527, 104.219 y 138.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas RAISBELING JONIETTE DURÁN y MILAGROS NAZARET LOPEZ COLMENAREZ, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.071.584 y V-14.352.644, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.146.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se originó en fecha 15 de marzo del año 2024, por inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KH01-V-2022-000036, conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 02 al 03), donde una vez precluido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 26 de marzo del año 2024 (folio 27).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la causa judicial N° KH01-V-2022-000036 la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia de mérito (folio 04 al 15), cuya causa judicial por efecto de la apelación resuelta en el expediente N° KP02-R-2023-000664 anuló el auto de admisión y todas las actuaciones procesales subsiguientes incluida la sentencia de mérito, y se repuso la misma al estado de admisión de la demanda (folio 16 al 22), lo que evidencia la existencia del prejuzgamiento, cuya causal se subsume en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

En ese sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del año 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000523, en la que estableció lo siguiente:

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.

Por lo tanto, se considera que efectivamente la jurisdicente DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, no debe continuar conociendo el asunto N° KH01-V-2022-000036, debido a que ya emitió opinión sobre el mérito de la controversia sustancial, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio N° KH01-V-2022-000036.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al tribunal donde haya sido remitido el asunto signado con la nomenclatura N° KH01-V-2022-000036.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portalhttps://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (04/04/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo la UNA Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (1:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KH01-X-2024-000024.