REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000611
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.267.257 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IVEIDA CORINA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el el I.P.S.A bajo el N° 90.209, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.342.208, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 15 de Marzo del 2024, mediante la cual por Distribución correspondió conocer y sustanciar la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada en fecha 19 de Marzo del año 2024. Por otra parte en fecha 04 de Abril del 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar las actuaciones del expediente N° KP02-V-2024-000621, conforme a lo ordenado en auto de esa misma fecha.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La representación Judicial de la parte accionante, alegó en nombre de su mandante que en el año 2012, prestaba sus servicios como Oficial de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de Caracas, en ese momento se presentó la posibilidad mediante cupos otorgados por la Caja de Ahorros de Bienestar Social de la Guardia Nacional, (CABISOGUANAC) para optar a la compra de vehículos, existiendo para ese entonces buenas relaciones con el ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARREZ, donde le manifestó la necesidad de conseguir dinero para adquirir un vehículo teniendo ella disponibilidad y disposición del dinero, decidiendo ndo su persona hacer el cambio del equivalente de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (11.000,00$) a Bolívares por la Tasa de Cambio en Venezuela y que para ese momento se encontraba en en QUINCE CON SESENTA BOLIVARES (15.60Bs),arrojando la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (171.692, 59 Bs), el cual era el precio total de la Camioneta, procediendo a entregar esa cantidad en divida a la ciudadana Delia González de leal, quien es su comadre, quien al recibir el dinero en efectivo procedió a depositarle a través de su progenitor a su cuenta corriente Banesco No01340536115361050756, y que una vez tenida la cantidad de dinero en su cuenta procedió a realizar pagos por el valor del vehiculo en cuestión a través de cheques de gerencia desglosados de la siguiente manera: 1- Cheque de gerencia numero 14870601 por un monto de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE (107.692,59 Bs), 2- Cheque de Gerencia Número 147810 del Banco Provincial identificada con el número de cuenta 01080015310900000016, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (49.000,00 bs), 3- Cheque gerencia número 4365793 del Banco Occidental de Descuento, identificada con el numero de cuenta 01160132492120210100, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs), posteriormente procedí a depositar estos cheques de gerencia mencionados mediante BOUCHER del Banco Banesco N° 1216324146 por la cantidad total del valor del vehículo a la Caja de Ahorro de la Guardia Nacional, tal como se evidencia copia certificada por la caja de ahorro como Anexo" A", por cuánto el referido ciudadano tenía el cupo más no el dinero para adquirir una camioneta RENAULT DUSTER, placa Número AB456DC, SERIAL 9FBHSRAJBDM008980 según copia del Certificado de registro de Vehículo N° 32632883, certificada está por la caja de Ahorro identificada, como anexo "B", prometiendo el ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ, a cancelar dicho dinero o en su defecto le entregaría la camioneta.
Asimismo siguió alegando que el ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ, ya identificado le solicitó un lapso para honrar el compromiso adquirido de devolver el dinero y en vista de que transcurrió el tiempo, donde tuvieron varias conversaciones sin llegar a un arreglo, es decir sin que hubiese ninguna intensión de pago, por este motivo es que solicitó ante este tribunal se le haga la entrega del dinero por la cantidad antes señalada, demostrándose de esta manera, que el dinero para la compra del vehículo en cuestión salió de mi su personal.
Que posteriormente, la relación entre mi su ex esposa la ciudadana ALEXANA LEAL CORTEZ, venezolana, mayor de edad, se fracturó hasta el punto de separarse y divorciarse en fecha 08 de Diciembre de 2015, y que luego procedió a demandar en la partición de bienes de la comunidad conyugal, situación que se tornó muy complicada y compleja por cuánto en la partición de bienes sentenciada en fecha 23-09-2022, marcada como Anexo "C", no fue reconocida en la partición de los bienes el vehículo objeto de esta demanda, pese haber suministrado las respectivas pruebas, todo debido a intereses personales de terceras personas, en razón de todo esto pudiendo evidenciar la mala fe con que este ciudadano ha actuado al no querer reconocer la deuda contraída, y es por lo que hoy procedo a demandar y solicitar el dinero o el bien mueble a través de este tribunal con un juicio justo y equitativo. Fundamentó su pretensión, en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1258, del código civil, que contempla la ejecución del contrato en caso incumplimiento de alguna de las partes. En su petitorio requirió del ciudadano juez que condene a la parte demandada a que cumpla con el contrato verbal celebrado, en Barquisimeto Estado Lara en fecha 21 de agosto de 2012, haciendo entrega a su mandante la suma de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (11.000,00 5) o el equivalente a la tasa de cambio actualizada y que cancele las costas y costos del proceso calculados en un 30% del monto total demandado, y la indexación por la cantidad actual del monto adeudado en virtud en que su grave conducta de violación al contrato le ha hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses. Estimando la presente acción en la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (14.300,00 $) o la cantidad actual en bolívares para el momento QUNIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (517.374,00 Bs. De acuerdo a la tasa del sistema cambiario del país.-


-III-
UNICO.
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 340, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas Propias del Tribunal).
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas propias del Tribunal).
Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De igual manera, se hace necesario lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-429 de fecha 25/02/2024 sobre el instrumento fundamental estableció:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (Negritas de la Sala).

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en el presente asunto, la parte actora incoó demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal donde alegó una serie de hechos derivados de incumplimiento por parte del ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ, antes identificado, para honrar el compromiso adquirido al solicitar la suma de dinero demandada, el cual no fue devuelto a su fecha acordada, y que de las conversaciones obtenidas nunca se llegó a un arreglo y no hubo intensiones de pago, por lo que ocurrió a esta Jurisdicción a solicitar le fuere cancelado el dinero por la cantidad anteriormente señalada, demostrando según sus relatos que está evidenciado que el dinero para la compra del vehículo en cuestión salió de su cuenta personal, sin embargo, es necesario acotar que para demandar por Cumplimiento de Contrato, la parte que acciona en este sentido, acompañó copias fotostáticas de Depósito Bancario, Cheque girado contra la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal y Certificado de Registro de Vehículo, los cuales resultan totalmente ambiguos y oscuros, sin detalles claros y precisos en su contenido a los ojos de esta Juzgadora, aunado a ello, del expediente KP02-V-2024-000621, del cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que esta Juzgadora ordenó su cierre, tal como consta a las actas procesales y se dió por terminado, y dejar el presente activo para conocer sustanciar y decidir en esta instancia, la misma fue introducida en misma fecha de manera paralela con la presente demanda por el mismo motivo de Cumplimiento de Contrato donde fungen las mismas partes así como, objeto similar y la asistencia de la misma abogada actora, y rielando a sus folios las mismas documentales las cuáles fueron presentadas con un sello en su anverso donde la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CABISOGUARNAC) se tomó la cualidad para certificar dichas documentales alegando que las mismas son una copia fiel y exacta del original las cuales rielan a los folios 04 al 06 en copia fotostáticas y del 14 al 16, copias certificadas por la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CABISOGUARNAC) respectivamente, es menester señalar que las referidas documentales como COPIAS FOTOSTATICAS DE DEPOSITO AL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO y CHEQUE GIRADO CONTRA BANESCO BANCO UNIVERSAL, y las cuales trajo el accionante como documentos fundamentales y demostrativos del incumplimiento del contrato verbal al que hace referencia, no son válidas como documentos cardinales en el presente caso, por cuanto la caja de ahorros (CABISOGUARNAC), no es el órgano emisor y directo de referidos documentos, su competencia no trasciende los parámetros y el alcance en sus funciones, para otorgar certificaciones con respecto a las referidas, por cuanto ninguna de ellas fue emitida por órganos específicos como el Banco Banesco, y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es así como indudablemente la parte actora yerró al demandar por Cumplimiento de Contrato Verbal, al no traer a los autos los documentos fundamentales fehacientes incumpliendo de esta manera con lo establecido en el articulo 340 ordinal 6°, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, rescatando lo que la Sala ha argumentado que los contratos pueden ser escritos o verbales, - pero le corresponde al juez de acuerdo al artículo 12 del código de procedimiento civil, hacer su respectiva interpretación lo cual es cierto, pero en el caso de los contratos verbales debe existir un principio de prueba por escrito o en su defecto un indicio, lo cual en el presente caso no existe nada de las dos situaciones, ya que el actor consignó documentales que para esta juzgadora no son indicio alguno del presunto incumplimiento pactado de manera verbal, por las partes involucradas en el presente juicio, queriendo la parte actora venir a invocar la existencia de un contrato de préstamo, el cual pretende ser comprobado con las copias simples y erróneamente certificadas por la caja de ahorros in comento, atribuyéndole una eficacia no acorde con los principios legales y doctrinarios que se aplican a los títulos de esa naturaleza, pues no se concibe que, en la forma simplista sostenida por la parte actora, un cheque pueda servir de prueba eficaz de la celebración de un contrato de préstamo, por ello, a la falta de la acción cambiaria (no ejercida en este caso), el portador o tenedor, prevaliéndose del referido título cambiario, podría, en todo caso, promover la ordinaria que pretenda derivar del mismo, pero no sostener que ésta, per se, prueba un préstamo concedido y mucho menos cuando se trata de un instrumento cambiario, en forma fotostática que carece de datos en su llenado como normalmente deben ser indicadores de datos montos y firmas, y que no aparece firmado por el presunto beneficiario del préstamo, incurriendo el actor en violación a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Esta juzgadora se apropias de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”; patentizándose de esta forma lo violatorio en lo contemplado en los artículos 340 ordinal 6°, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, mal podría quien aquí juzga admitir la presente acción, contraviniendo el Orden Público y el Debido Proceso, situación que constriñe a esta juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por Cumplimiento de Contrato Verbal y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-

-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, ha incoado el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.267.257 y de este domicilio., contra el Ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.342.208, de este domicilio.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 136. Asiento N° 52.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:01 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ