REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Abril de dos mil veinticuatro
213º y 164º


ASUNTO : KH02-X-2024-000036

PARTE ACTORA: Ciudadano ELIAS HOMSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.126.021, y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil CONBIG C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 2021, bajo el Nro. 111, Tomo9-A, Exp 3645-48465 RIF J-501300208.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS GERMAN YEPEZ OSAL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 140.894, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SI HAY LAS MEJORES OFERTAS C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Tomo 48-A, N° 65, de fecha 07/11/2019, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-413200015, en las personas de sus representantes legales ciudadanos MARIELA OZAL DE DECARO y ALEX ALBERTO DE CARO OZAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.174.231 y 25.433.519, y a título personal a la ciudadana MARIELA OZAL DE DECARO, anteriormente identificada.-


INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
VIA ORDINARIA
(DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS)


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02M-2024-000051, y ratificada en el escrito presentado en el presente Cuaderno de Medidas en fecha 15/04/2024, la cual lo realizó en los siguientes términos:
Alegó y señaló los requisitos del FUMUS BONI IURIS consistente en la existencia de buen derecho, lo cual debe entenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la procedencia de la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia y procedencia del derecho reclamado citando la sentencia de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia No 266 Caso Rafale Antonio Urdaneta Purselley, contra la Sociedad Mercantil ANDINA ,C.A y otros de fecha 07/07/2010, y que su demanda la sustentó en una notas de entrega y guías de movilización y despacho, solicitando de esta forma medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar conforme a los artículos 585 numeral 1 y 3 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso de auto acompañó efectos de comercio tales como las notas de entrega, guías de despacho y movilización, con carácter de documentos administrativos las últimas dos de las nombradas, siendo que todas se encuentran vencidas desde hace varios meses, por lo que existe una presunta de que la demanda deberá ser declarada procedente.
Por otra parte y en cuanto al peligro en la mora o Periculum in mora, alegó que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para qué se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que este llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, esto es de que el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de merito, alegando que han sido nugatorias e nútiles todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada para obtener el pago de las referidas notas de entrega sin haberlo logrado, y así poder emitir las facturas fiscales que le corresponden , con la gravedad que cuando se dirigieron a la sede de la compañía que les había comprado los víveres se encontraron que ya no funciona en ese establecimiento, solicitando se efectuara una inspección extra judicial las cuales anexaron al libelo de demanda para demostrar que actualmente no funciona la compañía demostrándose el peligro de mora.
Por otra parte y en virtud de lo expuesto solicito se dicten medidas de embargo de bienes muebles sobre bienes propiedad de la sociedad de comercio SI HAY LAS MEJORES OFERTAS C.A, y de bienes muebles propiedad de la ciudadana MARIELA OZAL DE DECARO, plenamente identificada en autos, conforme a lo establecido en los artículos 585 en concordancia con el 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso de autos ha demostrado con la inspección judicial, que la empresa SI HAY LAS MEJORES OFERTAS C.A, desapareció en su lugar ahora funciona otra empresa, dedicada al mismo ramo comercial, y que se puede evidenciar que el local donde funcionó dicha compañía pertenece al 50 por ciento a la socia MARIELA OZAL DE DECARO, a quien también demandamos personalmente.
Adicionalmente y conforme a las razones anteriormente descritas y que como satisfechos se encuentran los requisitos exigidos por el legislador procesal fumus bonis iuris y Periculum in mora, solicito conforme al artículo 585 en concordancia con el articulo 588 numeral 3, ejusdem, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble consistente en las bienhechurías y su terreno propio, ubicado en la calle 34 entre carreras 23 y 24 distinguida con el Nro. 23-62, a 33,62 mts del eje de la carrera), Código Catastral Nro. 202-2434-002, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, el mismo le pertenece conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 08/04/1999, anotado bajo el No 29, Tomo No. 1, Protocolo Primero, que dicha parcela terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (455,44 m2), cuyos linderos son: NORTE: en dos líneas, la primera de treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (34,65 mts), la otra de ocho metros con noventa y cinco centímetros (8.95mts) con inmueble que fue o está ocupado por Banfi; SUR: con cuarenta y tres metros con trece centímetros (43,13 mts) con terrenos que fueron ocupados por Leida Salazar de Saldivia; ESTE: En diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58mts), más un martillo de cuarenta y cinco centímetros (0,45mts) con terrenos ejidos ocupados por tiendas Banfi (10,75mts) con un inmueble ocupado por José Rodríguez, anexando copias certificadas de documentos de propiedad del terreno, del inmueble, de hipoteca donde señaló que se evidencia que la ciudadana Mariela Ozal de Decaro, es la esposa del ciudadano ALEX ALBERTO DE CARO GIL, quien aparece como comprador del inmueble y el terreno, siendo propietaria del 50 por ciento de terreno y las bienhechurías , construidas en dicho terreno, por ser de la comunidad de gananciales y en el último documento se comprueba que ella se compromete al pago del préstamo otorgado por dicho Banco.


-II-
Vista la solicitud de medidas preventivas realizadas en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, seguido por el Ciudadano ELIAS HOMSI, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil CONBIG C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 2021, bajo el Nro. 111, Tomo9-A, Exp 3645-48465 RIF J-501300208, contra la Sociedad de Comercio SI HAY LAS MEJORES OFERTAS C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Tomo 48-A, N° 65, de fecha 07/11/2019, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-413200015, en las personas de sus representantes legales ciudadanos MARIELA OZAL DE DECARO y ALEX ALBERTO DE CARO OZAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.174.231 y 25.433.519, y a título personal a la ciudadana MARIELA OZAL DE DECARO, anteriormente identificada, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:

“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados como lo son las notas de entregas, guías de despacho y movilización documentos reconocidos entre las partes, que rielan en el expediente principal junto al libelo de demanda, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-

En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados Sociedad de Comercio SI HAY LAS MEJORES OFERTAS C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Tomo 48-A, N° 65, de fecha 07/11/2019, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-413200015, en las personas de sus representantes legales ciudadanos MARIELA OZAL DE DECARO y ALEX ALBERTO DE CARO OZAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.174.231 y 25.433.519, y a título personal a la ciudadana MARIELA OZAL DE DECARO, anteriormente identificada., hasta cubrir la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS, ($ 39.162, 55), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS ($. 78.325,10), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS, ($ 9.790,63) en que se estiman prudencialmente las costas procesales. SEGUNDO: Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los demandados ciudadanos MARIELA OZAL DE DECARO y ALEX ALBERTO DE CARO GIL, antes identificados, constituido por bienhechurías y su terreno propio, ubicado en la calle 34 entre carreras 23 y 24 distinguida con el Nro. 23-62, a 33,62 mts del eje de la carrera), Código Catastral Nro. 202-2434-002, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, el mismo le pertenece conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 08/04/1999, anotado bajo el No 29, Tomo No. 1, Protocolo Primero, que dicha parcela terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (455,44 m2), cuyos linderos son: NORTE: en dos líneas, la primera de treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (34,65 mts), la otra de ocho metros con noventa y cinco centímetros (8.95mts) con inmueble que fue o está ocupado por Banfi; SUR: con cuarenta y tres metros con trece centímetros (43,13 mts) con terrenos que fueron ocupados por Leida Salazar de Saldivia; ESTE: En diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58mts), más un martillo de cuarenta y cinco centímetros (0,45mts) con terrenos ejidos ocupados por tiendas Banfi (10,75mts) con un inmueble ocupado por José Rodríguez. CUARTO: Ofíciese a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha, se publicó Sentencia N° M-01, siendo las 10:40 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario Manual bajo el N° 15.

EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ