REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000384
PARTE ACTORA: Ciudadano YIXING FENG, de Nacionalidad China, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° E-83.198.002.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOAN A. SALAZAR F., inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 126.112.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMIRA TERESA SOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.860.648, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AARON RAFAEL SOTO GARCIA, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 23.422.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2024, suscrita por la ciudadana EMIRA TERESA MENDEZ, antes identificados parte actora en el presente asunto, por la otra parte ciudadano YIXIANG FENG, antes identificados parte demandada, donde expusieron lo siguiente:
“En el día de hoy nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024) presente en este tribunal la ciudadana: EMIRA TERESA SOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.860.648y domiciliada en la urbanización Santa Elena, avenida Bélgica entre avenidas Roma y París, no. 3-93, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con teléfono celular y whatsapp 04245179421 y correo electrónico draemirasoto@hotmail.com, debidamente asistida en este acto por el doctor AARON RAFAEL SOTO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.163.406 e inscrito en inprebogado bajo el número 23422 y de este mismo domicilio, expuso: Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento por la vía transaccional ofrezco a la parte actora, el ciudadano: YIXIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. E-83.198.002 y de este mismo domicilio; darle en dación de pago el inmueble objeto de la presente demanda, para cuyos efectos, le hago dicha tradición de la manera siguiente: Yo, EMIRA TERESA SOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.860.648, actuando en este acto en mi nombre propio y en mi condición de coheredera de la sucesión de mi padre SÓCRATES SOTO TAMAYO, tal como evidencio del formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones F 2012 No. 00105466, de fecha 17 de Marzo del 2.016, expediente No. 102560, Certificado de Solvencia sobre sucesiones SENIAT1385931, de fecha 03 de Abril del 2.016, con Registro de Información fiscal J-29983340 -1; quien murió ab intestato en fecha 03 de agosto del 2.010; y en representación de los ciudadanos: INGRID SOTO DE SANABRIA y JESUS RAMON SOTO MÉNDEZ, quiénes son mayores de edad, de estado civil casados, venezolanos, titulares de la cédula de identidades Nos. 2.916.688 y 7.347.358 y ambos de este mismo domicilio, también herederos del ciudadano: SÓCRATES SOTO TAMAYO, según consta del formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones previamente descrito; representación y atribuciones las mías que se desprenden según documento poder autenticado por ante La Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre del año 2.023, anotado bajo el No. 17, tomo 26, folio 53 hasta el 56 y posteriormente Registrado ante La Oficina de Registro Público del Municipio Pala vecino, del Estado Lara, en Fecha 18 De Diciembre del año 2023, anotado Bajo el No. 33, Tomo 29, No. de Tramite 4813; actuando también en nombre del ciudadano: SOCRATES RUBÉN SOTO RUBIO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.803.841 y de este mismo domicilio; en su condición de único y universal heredero de su padre el ciudadano: SÓCRATES RUBÉN SOTO ALYURE, quien fuese venezolano y se identificara con la cedula de identidad No. 3.537.042; ocurrida su muerte ab intestato pura y simple, en fecha 25 de Noviembre del 2.021, según consta en la Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones No.2400000118, de fecha 04 de Enero del 2.024; expediente No. 001-2.024, con Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT No.00331860, de fecha 05 de Enero del 2.024,y Rif de sucesiones J-501885729; carácter y atribuciones las mías que se desprenden según documento poder autenticado por ante Notaria Publica Cuarta de Mérida Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre del año 2023, anotado bajo el número 24, tomo 30, folio 110 al 113; posteriormente Registrado ante La Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en Fecha 18 De Diciembre Del Año 2023, inserto Bajo el No. 34, Tomo 29, No. de Trámite: 4812; y en representación igualmente de la ciudadana: HELGA CHRISTIANE VON CRAZUT SOTO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.14.978.712, en su carácter de cesionaria de los derechos hereditarios de su madre, la ciudadana: BLANCA CECILIA SOTO MÉNDEZ quien fuese titular de la cédula de identidad No. 4.733.641 según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de junio del 2014, anotado bajo el No.5, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de Estado Lara, en fecha 29 de septiembre del 2021, el cual quedó inscrito bajo el No. 2021.176, Asunto Registral 1, del inmueble matriculado con el número 357.11.8.1 986 y correspondiente al libro del folio real del año 2021; carácter y atribuciones las mías que se desprenden de documento poder con certificación de la ciudadana: BLANCA MARÍA ACOSTA PÉREZ, abogada con funciones notariales y matrícula 4183 Nacional en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los 5 días del mes de diciembre del año 2023, con apostilla conforme a la convención de la haya del 5 de octubre del año 1961, con certificado ap. 2023 - 12 - 8 – 770, de fecha 8 de diciembre del 2023, y representada por MASSIEL TAVERAS HERNÁNDEZ, firma autorizada de la Procuraduría General de la República Dominicana, Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministro para Trámites Consulares y Migratorios, Dirección de Legalización de Documentos; y Posteriormente Registrado ante La Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre del 2023, anotado Bajo el No. 35, tomo 29.No.de trámite 4811; teniendo yo la representación legal de todos los integrantes propietarios de la totalidad de los derechos del inmueble objeto de este proceso y con facultades suficientes derivadas de los documentos y poderes, antes enunciados, los cuales presento ad efectumvidendi, con sus respectivas copias a los fines de su certificación; con tal carácter declaro: Yo, EMIRA TERESA SOTO MENDEZ, ya identificada, debidamente acreditada sus representaciones y atribuciones suficientes; en mi propio nombre y en su representación, doy en dación de pagode manera perfecta y irrevocable al ciudadano: YIXIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. E-83.198.002 y de este mismo domicilio; los derechos y acciones que tenemos sobre el inmueble de nuestra propiedad constituido por una casa construida sobre la parcela de terreno propio, ubicada en la calle 30, entre carreras 20 y 21 No. 20-80, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción del Estado Lara; con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VENTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (461,25Mts.2)que según documento de adquisición mide VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 Mts.) de frente; por VEINTE Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 Mts.) de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que eso fue de TOMÁS SANTANA; SUR: Con casa que es o fue de propiedad de nuestro causante SÓCRATES SOTO TAMAYO; ESTE: Hoy con la calle 30, antes calle Páez, luego avenida Las Ciencias y posteriormente avenida 5 de julio; y OESTE: Con inmueble propiedad que eso fue de JOSÉ RAIDE; Código Catastral No. 13-03-02-U01-202-2130-003-0000; con los derechos y acciones que cedemos le dejamos trasferidos al mencionado ciudadano: YIXIANG FENG, antes identificado, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el referido inmueble, respondiéndoles de saneamiento conforme a la Ley; cuyos derechos los adquirimos por herencia de nuestro padre SÓCRATES SOTO TAMAYO y SOCRATES RUBÉN SOTO RUBIO, tal como lo explicamos en el texto de esta escritura, y nuestro causante SOCRATES SOTO TAMAYO lo adquirió, en fecha 22 de abril del año 1965, bajo el No. 6, Folios 22 al 24, el Protocolo Primero; Tomo 6; correspondiente al Segundo Trimestre del año 1965, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara (del cual hoy conoce o es llevado por el Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara); y SOCRATES RUBEN SOTO RUBIO, por herencia de su padre SOCRATES RUBEN SOTO ALYURE, tal como evidencia en el formulario previamente citado; y HELGA CHRISTIANE VON CRAZUT SOTO, por haberlos adquirido de su madre BLANCA CECILIA SOTO MENDEZ, quien los adquirió de su padre SOCRATES SOTO TAMAYO, según consta del formulario citado, ut supra; estimando su valor en la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.363.000.00).En este estado estando presente el ciudadano: YIXIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. E. 83.198.002 y de este mismo domicilio, debidamente asistido por el DR. JOAN SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el No. 126.012 y de este domicilio, expuso: Acepto el ofrecimiento hecho sobre la dación en pago que se hace a mi nombre del inmueble antes señalado, en los términos y condiciones antes expuestas, en todas y cada una de sus partes. Ambas partes solicitamos a este tribunal homologue la presente transacción pasándola en autoridad de cosa juzgada; acuerde la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada en el cuaderno de medidas Exp- KH02-X-2024000018, con ocasión del registro de la Sentencia que recaiga sobre la presenta causa; y ordene el archivo del expediente. Es todo, termino se leyó y conforme firman..”
-II-
El Juzgado al respecto observa:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO mediante escrito presentado el 9 de Abril del año en curso, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha 9 de ABril del año en curso, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
DECISION:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada, y a su vez se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION propuesta por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: se acuerda la certificación de las copias simple consignadas todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril de 2024. Años 213° y 165°.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó Sentencia N° 141, Asiento 50 y registró la anterior decisión, siendo las 03:29 p.m y se dejó copia.-

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández