REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-002652
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DANIEL FERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.102.487 y V.-6.225.524, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 295.372.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas CARMEN GÓMEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-11.412.243, en su condición de Presidente y Tesorero, propietaria de la casa N° 20-17, y YAHILILI ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.027.528, en su condición de miembro de la Junta de Propietarios.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto del 2023, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, que por sentencia de fecha 30 de octubre del 2023 declinó la competencia por cuantía y correspondiéndole a este tribunal conocer el presente asunto procediendo este Juzgado en fecha 16 de noviembre del 2023 a admitir la demanda. Consignados los fotostatos requeridos se libraron las respectivas compulsas. Posteriormente a solicitud de parte de acordó oficiar al S.A.I..M.E solicitando los movimientos migratorios de la parte co-demandada, siendo recibida por este juzgado la repuesta el 13 de marzo del presente año, acordándose la citación telemática.-
Este Tribunal, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado añadido)

El presente caso trata sobre un juicio de rendición de cuentas y por lo tanto, es uno de los juicios ejecutivos contemplados en nuestra norma adjetiva civil vigente, y tiene un procedimiento especial a seguir. En concreto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente sobre el juicio de cuentas:

“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Así las cosas, en este procedimiento el legislador patrio exige al actor el acreditar de modo auténtico la obligación del demandado de rendir cuentas. Por lo tanto, para proceder a la admisión de la demanda, este Juzgador debe examinar primero si dicho requisito se encuentra verificado.-
No obstante, de la revisión efectuada al escrito libelar se desprende que el demandante, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“.. Ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente hacemos a los ciudadanos CARMEN GÓMEZ, PRESIDENTE Y TESORERO, titular de la cedula de identidad Numero vV-11.412.243, propietaria de la casa 20-17 y YAHILILI ESCALONA, titular de la cedula de identidad Numero V-12.027.528, propietaria de la cas 31-06 y quien actúa como miembro de la junta de Propietarios Yucatán Urbanización Privada, de la asociación de vecinos de dicha Urbanización…”.

Asimismo, para fundamentar su acción, consigna junto al escrito libelar:
• Copia simples delacta constitutiva y estatutos de la asociación civil Junta de Propietarios de Yucatán, Urbanización Privada con sus respectivas actualizaciones.-
• Copia simples de solicitud de rendición de cuenta. Memoria y cuenta suscrita por varios vecinos de la comunidad.-
Ahora bien, de dichas documentales, no se evidencia que las ciudadanas CARMEN GÓMEZ y YAHILILI ESCALONA,antes identificadas funjan como Presidenta, Tesorera y miembro de la junta de propietarios, para queasí puedan demostrar la cualidad de administradores que presuntamente ostenta dichas ciudadanas, para de ello devenga la obligación delas accionadas a rendir cuentas. Aun cuando el actor señale que las ciudadanasCARMEN GÓMEZ y YAHILILI ESCALONA, identificadas en el encabezado del fallo,sean miembros de la Junta de Propietariosde Yucatán Urbanización Privada y por tanto, tengan la cualidad de administradores de la misma, ello es una situación fáctica que debe ser demostrada en autos. Sobre este particular, la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N.º 2012-000139, determinó lo siguiente:

“Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de ‘encargado de intereses ajenos’ llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.
De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, cuando no existen un convenio expreso de las partes de determinar quien debía de rendir cuentas, ni existiendo una obligación legal para ello, el actor debe acreditar las gestiones realizadas por el pretendido cuentadante, de lo contrario, se incumple el requisito exigido por el artículo 673 de nuestra norma adjetiva civil.-
En el caso sub examine, el demandante no trae en autos prueba fehaciente de que las ciudadanas CARMEN GÓMEZ y YAHILILI ESCALONA,sean miembros de la Junta de Propietarios de Yucatán, Urbanización Privada, y por lo tanto, tengan la cualidad de administradoras. Así las cosas, sin probar, como aducenlos accionantes, que éstas sea administradoras, tampoco se encuentran entonces probada la obligación legal de rendir cuentas, y así se decide.-
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que esta juzgadora acoge y de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose satisfecho uno de los requisitos exigidos por el artículo 673 eiusdem, sobre acreditar de un modo autentico la obligación de rendir cuentas, siendo este un requerimiento de existencia o validez que la ley requiere para la acción de rendición de cuentas, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por ciudadanos DANIEL FERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra la ciudadanas CARMEN GÓMEZ, y YAHILILI ESCALONA (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 09:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2023-002652
RESOLUCIÓN No. 2024-000140
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11