REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000731
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ HERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.323.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano VÍCTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.54.513.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MEDARDO JOSÉ RANGEL CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.867.213.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 01 de abril del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, que recibió el asunto el 01 del mes y año en curso.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la reivindicación de un terreno sobre el cual alega que el demandado, Medardo José Rangel Sánchez, tomo posesión ilegítima sin en el debido consentimiento. Asimismo, expone que es copropietaria de dicho terreno en virtud de ser sucesora del ciudadano Ovidio de Jesús Márquez Rincón, quién en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad N.° 108.903, el cual lo adquirió por venta que le hicieren a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAHECA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara el 11/09/1987, bajo el No. 7, Tomo 4-G, representada por el ciudadano Ovidio de Jesús Márquez Rincón, ut supra identificado, en su condición de presidente, los ciudadanos ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA y MAGDA VALENZUELA DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.536.732 y V- 408.114, mediante documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrita bajo el No. 45, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 08/11/1994, el cual acompañó en copias certificadas que cursa a los folios del siete (07) al once (11).-
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda y los recaudos consignados junto a este, se evidencia que la parte actora solo acompaño al mismo las copias certificadas del registro del documento protocolizado antes referido y copias simples del documento constitutivo y acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil.-
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(énfasis del Tribunal)

Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
Sobre este particular, en sentencia N.º 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:

“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”

Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, pues le coarta el acceso a las pruebas y por consiguiente, a los conocimientos e informaciones necesarias para ejercer su defensa.
Asimismo, en sentencia N.° RC.000847 de fecha 14 de diciembre del 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“Al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”

Dicho criterio jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento fundamental de la demanda no fue acompañado junto al libelo de demanda, ésta se ha de declarar inadmisible, por cuanto dicho documento no podrá ser admitido con posterioridad, lo que deviene en una vulneración del derecho a la defensa del demandado, en concreto, de su derecho de acceder a las pruebas.-
En este orden de ideas, el documento fundamental de la demanda será aquel del cual se derive directamente el derecho deducido que asiste al demandante. Tratándose la presente demanda de una acción reivindicatoria de una propiedad presuntamente adquirida por derechos sucesorales, considera esta jurisdicente que el derecho deducido se deriva directamente del acto jurídico que acredita la cualidad de la presunta sucesora, así como el documento de propiedad del inmueble a reivindicar.-
No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda ningún documento que permita acreditar la condición de heredera y co-propietaria que alega tener, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ HERRERO contra el ciudadano MEDARDO JOSÉ RANGEL CHAVEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. , regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

la misma fecha siendo 2:47 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/NT
KP02-V-2024-000731
RESOLUCIÓN N.° 2024-000133
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44