REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-F-MANUAL-2024-000106

PARTE DEMANDANTE: ciudadana INGRIT XIOMARA BUSTAMENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.495.093, y la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA SANTA CLARA DE ASÍS, inscrita originalmente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (hoy Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara) en fecha 02 de octubre del 2002, bajo el N.° 1, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo tercero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, MIGSABEL BRISBAGNA MORENO FERRAZ y MIGSABEL ANTONIETA MORENA FERRAZ, abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.007, 219.879, 199.767 y 318.721, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.445.499.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA

(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 18 de abril del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la partición de un inmueble ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Chucho Briceño, el cual se encuentra registrado a nombre de la sociedad civil Unidad Educativa Santa Clara de Asís, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 21 de agosto del 2009 bajo el N.° 2009.3169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 359.11.5.1.431 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual acompañó junto al libelo de demanda en copia certificada que cursa a los folios del 19 al 30 del presente asunto.-
Así las cosas, se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.
Por lo tanto, partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así que hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras.-
Las reglas del juicio de partición están establecidas en los artículos del 1066 al 1082 del Código Civil, y el procedimiento que se ha de seguir en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. El sistema procedimental de la partición contempla un juicio con dos fases, una de contenciosa y otra sin contención. La contenciosa se apertura si en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada realiza oposición a los términos en los que ha sido planteada la partición, verbigracia, por discutir el carácter o cuota de la demanda. Presentada la oposición a que se hace referencia, debe seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. De lo contrario, si formulada oposición se ha resuelto ordenar la partición, o si no hay ésta –como ocurre en el caso sub iudice– se realiza la segunda fase, en el cual los comuneros deben nombrar partidor para que sea este quien forme las partes y haga las adjudicaciones según corresponda.-
Para que pueda procederse al nombramiento del partidor, el legislador ha previsto una serie de requisitos concretos que deben de cumplirse. En primer lugar, necesariamente, el libelo de demanda ha de reunir los requisitos que exige el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil. Por otro lado, la demanda de partición debe de contener el nombre de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y expresar el título que origina la comunidad (esto último se corresponde a lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ya antes mencionado), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 777 eiusdem. Asimismo, el artículo 778 dispone lo siguiente:
“Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De tal forma que el legislador ha concebido que para que pueda hacerse el nombramiento del partidor, además de lo antes señalado, se tiene que la demanda ha de estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esto se entiende porque necesariamente no puede partirse una comunidad que no se tenga prueba plena y suficiente de su existencia, y de la cual se desprenda que los condóminos son las partes intervinientes.-
El sentido teleológico de esto es triple. Por un lado, se espera evitar que se afecten los derechos de terceros propietarios, de forma que no se repartan los bienes de una comunidad que no existen o cuyos propietarios sean distintos a los intervinientes. Igualmente, y en armonía con lo precedente, se hace necesaria la prueba fehaciente de la comunidad para determinar exactamente quienes son los comuneros, de manera que no se excluya a alguno del juicio de partición y no se vulnere su derecho a la defensa. Y por último, la pruebe la existencia de la comunidad, debe ser no solo sobre la condición de comuneros entre los intervinientes, sino también la prueba de la relación de esos comuneros sobre el bien o bienes que se pretenden partir, pues una comunidad no solo se constituye por las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a las personas que la conforman, sino también por las relaciones jurídicas que vinculan a esas personas con los bienes que se abrogan pertenecen a esa comunidad.-
En el caso de marras, tenemos que el bien cuya partición se pretende, conforme al documento público que cursa a los folios del 19 al 30 del presente asunto, es propiedad de la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA SANTA CLARA DE ASÍS, sin que conste en autos que la propiedad sobre el referido bien este compartida con ninguna otra persona. Es decir, no se trata entonces de un bien que forme parte de una comunidad pro indivisa, porque tiene un único propietario. Recordemos el concepto de propiedad a la luz de lo expresado por Roberto de Ruggiero (citado por Gert Kummerow en su obra “Compedio de Bienes y Derechos Reales”), que la define así:
“La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. ‘Es toda relación o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas conjuntamente’”
Así, toda vez que el inmueble ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Chucho Briceño que se pretende partir es propiedad de una única persona (la sociedad civil Unidad Educativa Santa Clara de Asís), es decir, solo existe atribuido un sujeto respecto a los derechos que recaen sobre ese bien, no se puede hablar que el mismo este en comunidad. Entonces, si no existe la comunidad respecto a ese bien, mal puede pretenderse la partición del mismo, por qué ¿entre que personas ha de partirse si sólo una es propietaria? Resulta algo que es incluso contrasentido. La pretensión de autos origina un proceso inútil que también llevará a una sentencia inútil, que no puede ser dictada, ya que la Ley clara y manifiestamente no concede esa acción.-
Cuando la fundabilidad o procedencia de una acción resulta cuestionada, las consecuencias de ello han sido señaladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión No. 253 del 21 de mayo del 2018, dejó sentado el siguiente criterio:
“Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que ‘…La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…’. (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el ‘…juicio de improponibilidad…’ el cual ‘…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…’.
Señala que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, como ocurre en el caso de autos, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.”
Esto se concatena con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentado en fallo No. 215 del 08 de marzo del 2012, el cual es del siguiente tenor:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”
Conforme a las jurisprudencias traídas, se puede concluir que cuando una pretensión es a todas luces improcedente, el Juez puede entrar, al inicio del proceso (in limine litis), a conocer sobre el mérito de la causa y calificar su improcedencia, por razones de economía y celeridad procesal. Incluso, a juicio de la Sala de Casación Civil (expresado en la decisión citada ut retro), permitir la sustanciación de una pretensión así es una vulneración del derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, tal y como se puede leer en el siguiente extracto:
“En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales.
Al no haberse tomado esta determinación, se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso carente de interés jurídico actual que solucione un conflicto de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos.”
En conclusión, se está en presencia de un juicio que es manifiestamente improcedente al pretenderse algo imposible: la partición de un bien cuya propiedad esta atribuida a una sola persona, y en consecuencia, de acuerdo a la más calificada jurisprudencia, debe calificarse esa improcedencia y así se declarará expresa y positivamente en la dispositiva del fallo.-
A modo de obiterdictum, ha de añadirse que se entiende del escrito libelar que las razones de hechos que motivaron la presentación de la demanda, es un conflicto intersubjetivo entre las ciudadanas Ingrit Xiomara Bustamentey Ana María Rivero Crespo, que son las socias que conforman la sociedad civil Unidad Educativa “Santa Clara de Asís”, ésta última propietaria del inmueble cuya partición procura. Lo anterior es claro tanta de la narración de los hechos, como también del petitorio, pues en él, la actora dirige su acción contra la ciudadana Ana María Rivero Crespo, siendo la accionante la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamente, que actúa en su propio nombre y además en representación de la sociedad.-
No obstante, se yerra en confundir la pertenencia a la sociedad con tener propiedad sobre los bienes de esta. En tal, sentido, el artículo 1.651 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.651. Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.”
Lo anterior se concatena con las disposiciones del artículo 19 ordinal 3° y último aparte eiusdem, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 19. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(…)
3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
(…)
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.”
De acuerdo a las normas citadas, las sociedades civiles obtienen personalidad jurídica (también llamada personalidad moral, en razón de que el anterior código en su artículo 13, equivalente al 19 supra citado, usaba la expresión: “cuerpos morales lícitamente establecidos”) cuando el contrato de sociedad es protocolizado en la oficina de Registro Público de su domicilio, y por tanto, con ello son capaces de obligaciones y derechos. Esta personalidad jurídica tiene severas consecuencias. Así lo señala el autor José Loreto Arismendi en su obra Tratado de las Sociedad Civiles y Mercantiles:
“La personalidad moral de las sociedades es una ficción creada por la ley. En virtud de esta ficción la sociedad forma un ser de razón, por ser abstracto, distinto de la personalidad de los socios, provista de un patrimonio separado y capaz de contratar y mostrarse parte en los juicios. La persona jurídica concentra los intereses comunes, los unifica dando más crédito a la sociedad y facilitando las relaciones con los terceros.”
Se tiene entonces que el patrimonio de una sociedad, es distinto al de los socios que la conforman, porque al obtener la personalidad jurídica, se hace una verdadera persona, un sujeto independiente y diferente a los socios. Esa distinción entre la personalidad jurídica de la sociedad y de sus socios, ya es señalada por el Código de Comercio de manera expresa en relación a las sociedades mercantiles, en su artículo 201. De manera que, no pueden los socios que conforman una sociedad pretenderse partir para ser dividido entre ellos un bien que es propiedad de la sociedad, porque sus patrimonios se encuentran separados, y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por la ciudadana INGRIT XIOMARA BUSTAMENTE y la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA SANTA CLARA DE ASÍS contra la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO (plenamente identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 12:17 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIOSUPLENTE,


ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/PH
KP02-F-MANUAL-2024-000106
RESOLUCIÓN N.° 2024-000177
ASIENTO LIBRO MANUAL DIARIO: 34