REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002986

PARTE DEMANDANTE: INGRIT XIOMARA BUSTAMENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.495.039, y la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA SANTA CLARA DE ASÍS, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (hoy Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara) en fecha 02 de octubre del 2002 bajo el N° 01, folio 01 al 02, protocolo primero, tomo tercero y última modificación en fecha 28 de junio del 2016, bajo el N.° 34, folio 123, tomo 15, protocolo de transcripción, tomo tercero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.007 y 219.879, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO, venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.445.499.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MONZÓN BARTOLOMÉ y MARIABELISA RIVAS BERNAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.547 y 40.336, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ANA RIVERO, debidamente asistida por los abogados Cruz Monzón Bartolome y Mariabelisa Rivas Bernal, identificados en el encabezado, así como el escrito de oposición de pruebas presentado 05 de abril del 2024, y recibido en físico el día 08 de abril del 2024 por la parte demandante, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahorabien,estaSaladeCasaciónCivilcomparteyacogeesepronunciamientoexpuestoporlasotrasSalas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establecequelastestimonialesylasposicionesjuradasestánexceptuadosdelrequisitodeindicacióndelobjeto delapruebaenelactodesupromoción,porcuantolavoluntadexpresadaporellegisladoresquelaoposición pormanifiestaimpertinenciadebeserejercidadespuésdeenteradalapruebaenautos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por el demandado, los abogados GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDA, señalan que realizan formal oposición a las documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas en los particulares tercero, cuarto quinto y sexto, las cuales consisten en constancia emanada del Banco del Tesoro, correos electrónicos y constancia emanada del Consejo Comunal CHUCHO BRICEÑO III ETAPA, se opone a las mismas por ser innecesarias, impertinentes e inútiles, ya que no aportan nada al proceso; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales. En cuanto a la impugnación el tribunal se pronunciará en la oportunidad legal respectiva.-
Sobre la oposición a la prueba denominada en el capítulo III como experticia, se opone formalmente a dicha prueba por cuanto alega que la parte demandada de manera ilegal y contrario, pretende desvirtuar la naturaleza jurídica, al solicitar una experticia, mientras se pretende una práctica de una inspección judicial conforme al 472 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera no indico lugar y los particulares de la inspección judicial. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora observa que si bien es cierto aun cuando la prueba fue fundamentada de conformidad con el artículo 472 ejusdem, al momento de identificar los particulares a evacuar, se coloco fue una exhibición de unos documentos, prueba esta que debe ser promovida de acuerdo a otra norma legal. Es importante resaltar que para esta juzgadora en la inspección judicial se deja constancia de lo que este a la vista, lo que se pueda palpar, y observar por los sentidos al momento de la evacuación de particulares. En consecuencia, este Tribunal considera que la misma es incongruente, razón por la cual se declara procedente la oposición.-
En cuanto a la solicitud de la confesión sobrevenida y realizada en el escrito de pruebas esta Juzgadora observa: Con respecto a este medio probatorio, el máximo tribunal de la República de forma pacífica y reiterada ha sostenido que los argumentos señalados en los escritos de demanda y contestación no pueden ser calificados como confesiones, ya que, no se hicieron con el ánimo de confesar (Vid. Sentencia N° 540 de fecha 1 de agosto de 2012 caso: Yamilé Mercedes Jiménez Uzcátegui, contra Miguel Jacobo Supelano Cárdenas). En tal sentido, de desecha el presente alegato.
Finalmente con vista al escrito suscrito por los abogados de la parte demandada, que señalan como Oposición presentado por ante la URDD en fecha 08 de abril del año en curso, se desprende que el mismo fue presentado fuera de la oportunidad legal, en virtud de que el lapso de oposición transcurrió así: 03, 04 y 05 de abril de 2024. Con respecto a la impugnación formulada en el referido escrito este Tribunal se pronunciará en la decisión de fondo.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/n.l
KP02-V-2023-002986
RESOLUCIÓN No. 2024-000144
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48