REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º


ASUNTO: KP02-R-2023-000607

PARTE DEMANDANTE: GIOIA PIFANO ANTONINI, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.316.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.031.
PARTE DEMANDADO: DARWIN JOSÉ LUIS APONTE Y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A, representada por el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nro. V-9.604.747 y V-7.343.160 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: CARLOS MANUEL VILLADIEGO WHUIVIZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.739.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULSCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud la demanda incoada, en fecha diez (10) de octubre del 2019, por el abogado EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 126.031, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.316.099, contra el ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.604.747, aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• Que la ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI, es socia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 63, Tomo 109-A, de fecha 12 de septiembre del año 1.995, y a su vez era una de sus administradoras, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil nueve (2009).
• La ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI actuando en su condición de vicepresidente y debidamente autorizada en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Cabudare, en fecha (25) de agosto del 2009, asentado bajo el N° 89, Tomo 63, de los libros llevados por esta nombrada Notaria; dio en venta: “… un inmueble constituido por Un (01) Local Comercial identificado con el N° 1-C, ubicado en el conjunto arquitectónico Centro Comercial Lara, situado en el Municipio Palavecino, en la Avenida la Montañita con cruce en Avenida La Mata, tal como consta en documento debidamente Registrada ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara inscrito bajo el Nro. 2009.3210, Asiento registral 1, del inmueble matriculado en el Nro. 359.11.5.1.438…”.
• Que los linderos del inmueble vendido son los siguientes: “…NORTE: Fachada Norte del Sector 1; SUR: Local 1-EA y sanitarios públicos, ESTE: Local 1-B; y OSESTE: local 1-D. El precio pactado para esta venta en su momento fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 BsF), dicha negociación se originó puesto que el señor DARWIN JOSÉ GIL APONTE, quien también era socio de la mencionada empresa INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L, le solicito a mi poderdante la necesidad de liquidar dicha empresa y en consecuencia le ofreció que el como persona natural le iba a comprar a dicha sociedad el mencionado inmueble...”.
• Que acordaron que “las modalidades o cuotas de pago serían muy cómodas para el comprador visto que era uno de los componentes del capital social”
• Que “…el ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE, llega con la promesa, que el se encontraba tramitando un crédito que estaba prácticamente otorgado y que con dicho dinero cancelaria, es aquí cuando le dice a mi poderdante que para mayor facilidad, ella realice el documento de venta del inmueble y el con el dinero que estaba por recibir le pagaría a la sociedad mercantil el monto pactado, por lo que ella sintió que dicha versión era cierta y accede a la mencionada negociación, otorgando en el documento de venta en nombre de la Sociedad INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L, pero sin recibir el pago del precio en dicho momento…”; posteriormente, la ciudadana esperó un tiempo prudencial y al ver que no se materializaba el pago, comenzó a realizar las debidas gestiones para la cancelación del precio del inmueble vendido.
• Que pese a que el ciudadano DARWIN JOSÉ GIL APONTE, no realizó el pago correspondiente a la venta, vendió el inmueble a la Firma Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18, C.A, debidamente inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 08, Tomo 36-A, de fecha 13 de mayo del año 2009, tal como consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 30/01/2018, inscrito bajo el Nro. 2009.3210, Asiento registral 4, del inmueble matriculado en el Nro. 359.11.5.1.438. Firma Mercantil ésta, donde él es accionista conjuntamente con un ciudadano llamado FERNANDO MOREIRA EVAMGELHO.
En fecha diecinueve (19) Noviembre del 2021, el abogado CARLOS M. VILLADIEGO W., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.739, Co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito planteando CUESTIONES PREVIAS ante la URDD Civil, en los siguientes términos:
• Como punto previo, impugnó “…el instrumento Poder otorgado por la ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI, a los ciudadanos EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ y NELLYMAR DE LOURDES DIAZ DE CHAABAN, todos suficientemente identificados en autos (F. 19 al 21 inclusive) quienes actúan en este asunto y que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2019…”; Alegando que el mencionado instrumento poder fue otorgado de forma personal y únicamente en su propio nombre por la mencionada ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI.
• Adujo que dicho poder:
-“…nunca se otorgó para representar a la Firma Mercantil “INVERSIONES LA TOSCANITAS S.R.L. como pretende hacer ver el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ (…) que así lo reconoce, que actúa en su condición de apoderado judicial de GIOIA PIFANO ANTONINI…”.
- “…Por ninguna parte del texto del mandato se menciona que se otorga con el carácter de representante legal o en nombre de la Firma Mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L…”.
CUESTIONES PREVIAS
• PRIMERO: Propuso y opuso: la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 3°.
• SEGUNDO: Propuso y opuso: la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 3°.
• TERCERO: Propuso y opuso: la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 del eiusdem.
• CUARTO: Propuso y opuso: la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 10°.
En fecha dos (02) diciembre del 2021, el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.031, actuando en nombre y representación de la parte actora consignó escrito de CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS ante la URDD Civil, en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo: la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3°.
• Negó, rechazó y contradijo: la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°
• Negó, rechazó y contradijo: la cuestión previa alegada establecida en el artículo 346 ordinal 10°.
• Respecto a la impugnación del poder negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, aduciendo que: “…carece de todo fundamento y de lógica, por cuanto el mismo fue consignado en original y está debidamente autenticado y fue debidamente otorgado, por lo que los argumentos de la parte demandada referente a la impugnación, son temarios y este desconoce los conceptos de la impugnación en juicio de los documentos públicos…”.

En fecha veintiuno (21) de Julio del 2022, el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.031, actuando en nombre y representación de la parte actora consignó escrito de SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS ante la URDD Civil.
En fecha veintiocho (28) de julio del 2022, el abogado CARLOS M. VILLADIEGO W., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.739, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DARWIN JOSÉ GIL APONTE, consignó escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA ante la URDD Civil, en los siguientes términos:
CAPITULO I
• Que “…Insisto en hacer valer en este acto, en todas y cada una de sus partes, el instrumento, CONTRATO DE VENTA debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de agosto del 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.3210, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado en el Nro. 359.11.5.1.438, que anexó a su escrito liberal la parte accionante…”.
CAPITULO II
• “…PUNTO PREVIO UNO: Opongo como punto previo para que sea decidido como tal en la Sentencia Definitiva, la Defensa de Fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERES de la parte Actora, ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI para accionar por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA del inmueble suficientemente descrito e identificado; así como para demandar POR SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA DEL IDENTIFICADO INMUEBLE a la sociedad mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18, C.A…” “… igualmente opongo la Defensa de Fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERES de las partes Demandadas, DARWIN JOSÉ GIL APONTE ya identificado, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18, para ser demandados por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA del inmueble descrito; así como SUBSIDIARIAMENTE POR SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA DEL IDENTIFICADO INMUEBLE…”.
• “… PUNTO PREVIO DOS: DE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRPCION DE LA ACCIÓN En supuesto extraordinario negado de ser desechado lo anteriormente expuesto y narrado y el hipotético supuesto de ser declarados ciertos lo pretendido por la parte actora, a todo evento, y sin que esto signifique aceptación de lo demandado, OPONGO LA DEFENDA PERENTORIA DE PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN…”.
CAPITULO III
• Que “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser absolutamente falsos y temerarios los hechos en ella narrados y por carecer de la más mínima fundamentación y sustentación jurídica por lo que nunca debió admitirse, tal como lo probaré en la fase respectiva…”.
• Que “…Es absolutamente falso que se hayan establecido o acordado modalidades o cuotas de pago que serían muy cómodas para el comprador ya que el pago se hizo al momento de la firma, en efectivo y en moneda de curso legal tal y como se evidencia de documento de venta ut supra señalado y descrito. Niego, rechazo y contradigo por falso que por cuanto no se concretaba la venta mi representada haya prometido, que como se encontraba tramitando un crédito que estaba prácticamente otorgado, con dicho dinero le cancelaría ya que se pagó al momento de la firma; es falso que le propusiera a su poderdante que para mayor facilidad ella le realice un documento de venta del inmueble porque ella sintió que dicha versión era cierta y accede la negociación otorgando el documento de venta en nombre de la sociedad INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha primero (01) de marzo del 2023, el ciudadano CARLOS M. VILLADIEGO W, abogado, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ GIL APONTE, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (17) de febrero del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva, donde decidió:
“…Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato y simulación presentada por el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.031, en condición de apoderado judicial de la ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.316.099, interpuesta contra el ciudadano DARWIN JOSÉ GÍL APONTE, titular de la cédula de identidad N° 9.604.747, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 08, Tomo 36-A, de fecha 13 de mayo del año 2018, representada por el ciudadano Fernando Moreira Evangelho, titular de la cédula de identidad N° V-7.343.160; EN CONSECUENCIA, queda rescindido la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de agosto del año 2009, bajo el número 2009.3210, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.438, y correspondiente al libelo de folio real del año 2009; y nulo por simulación la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de enero del año 2018, bajo el número 2009.3210, asiento registral 4, del inmueble con el número 359.11.5.438.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha tres (03) de marzo del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la URDD CIVIL a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha ocho (08) de diciembre del 2023, se le dió entrada a la causa, y ante la omisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de no fijar lapso alguno en el auto de fecha 01/12/2023; este Superior fijó el lapso para la presentación de informes el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
El veintitrés (23) de enero del 2024, se dejó constancia que el día 22/01/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en esa misma fecha el abogado CARLOS VILLADIEGO, apoderado de la parte demandada, presentó escrito ante la URDD Civil constante de doce (12) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El seis (06) de febrero del 2024, se dejó constancia que el día 05/02/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo en esa misma fecha 05/02/2024, el abogado EDGAR BECERRA, apoderado de la parte demandante, presentó escrito ante la URDD Civil constante de cinco (05) folio útil. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida en la cual fue declarada Con Lugar la resolución de contrato de venta incoada por la ciudadana GIOGIA PIFANO ANTONINI, identificada en autos, a través de su apoderado judicial abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.031, contra el ciudadano DARWIN JOSE GIL con la empresa INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A., está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, establecer los límites de la controversia a través de la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del A Quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que de acuerdo a los hechos aducidos por la parte accionante en su libelo de demanda y la subsanación de ella por haberse declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 ibídem, como por los hechos y alegatos expuestos por la parte accionada en su contestación de la demanda, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos admitidos por las partes, y por ende relevados de prueba conforme a lo establecido en el artículo 398 eiusdem, los siguientes:
1. Que el contrato de venta del local comercial N1-C ubicado en el “Conjunto arquitectónico Centro Comercial Lara”, Municipio Palavecino, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 2009.3210 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el M 359.11.5.438 de fecha 25 de agosto del 2009, objeto de pretensión y subsidiariamente con pretensión de declaración de simulación del mismo, fue celebrado entre la empresa “Inversiones La Toscanita S.R.L.” (propietaria) y que de la aquí accionante firmó el mismo en representación de ésta, como vicepresidente, y el accionado DARWIN JOSE GIL APONTE como comprador.
2. Que de acuerdo al escrito de subsanación de la cuestión previa establecida en el artículo 340 ordinal 6º del Código Adjetivo Civil, cursante del folio 05 al 08, de la pieza Nº 02, en la cual señaló el apoderado actor: “…Vista las indicaciones realizadas por el tribunal, indico que la demandante es la ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.316.099, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, quien actúa como persona natural, en su interés de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L. En consecuencia, transcribo nuevamente parte del petitorio, a los fines que sea declarada subsanada la referida cuestión previa.
PETITORIO
Por lo antes expuesto en nombre de mi mandante, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, al ciudadano: DARWIN JOSE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.604.747, domiciliado en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, en la siguiente dirección: Avenida la Montañita con cruce de la Avenida la Mata Centro Comercial Lara, local Nro. 1-C, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA, de un inmueble constituido por Un (01) Local Comercial identificado con el N°1-C, ubicado en el conjunto arquitectónico Centro Comercial Lara, situado en el Municipio Palavecino, del Estado Lara, específicamente en la Avenida la Montañita con cruce en Avenida La Mata, según consta en el documento señalado como anexo "C" y en consecuencia:
1. Se declare, resuelto el referido CONTRATO DE VENTA sobre el inmueble constituido por Un (01) Local Comercial identificado con el N°1-C, ubicado en el conjunto arquitectónico Centro Comercial Lara, situado en el Municipio Palavecino, en la Avenida la Montañita con cruce en Avenida La Mata, tal como consta en documento debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara inscrito bajo el Nro. 2009.3210, Asiento registral 1. del inmueble matriculado en el Nro. 359.11.5.1.438, realizado en fecha de fecha 25 de agosto del 2009.
2. Convenga o sea condenada el demando, a restituir el inmueble entregado, es decir, restituir la posesión a la sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 63, Tomo 109-A, de fecha 12 de Septiembre del año 1.995, del inmueble constituido por Un (01) Local Comercial identificado con el N°1-C, ubicado en el conjunto arquitectónico Centro Comercial Lara, situado en la Avenida la Montañita con cruce en Avenida La Mata. Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara, determinados dentro de los linderos y las características anteriormente señaladas.
3. Convenga o sea condenado el demandado en pagar la cantidad que resultare por concepto de costos y costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, precedo SUBSIDIRIAMENTE de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi mandante, a DEMANDAR a la sociedad mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18, C.A., debidamente inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 08, Tomo 36-A, de fecha 13 de mayo del año 2009, representada por su presidente ciudadano FERNANDO MOREIRA EVAMGELHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.343.160, domiciliado en la ciudad de Cabudare Municipio palavecino del estado Lara, en la siguiente dirección: Avenida la Montañita con cruce de la Avenida la Mata Centro Comercial Lara, local Nro. 1-C, y al ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.604.747, domiciliado en la ciudad de Cabudare Municipio palavecino del estado Lara, en la siguiente dirección: Avenida la Montañita con cruce de la Avenida la Mata Centro Comercial Lara, local Nro. 1-C, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal una vez haya sido RESUELTA y declarada con lugar en la definitiva la acción principal de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA, en la SIMULACION DEL CONTRATO DE VENTA de un inmueble constituido por Un (01) Local Comercial identificado con el N°1-C, ubicado en el conjunto arquitectónico Centro Comercial Lara, situado en el Municipio Palavecino, del Estado Lara, específicamente en la Avenida la Montañita con cruce en Avenida La Mata, realizada en documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 30/01/2018, inscrito bajo el Nro. 2009.3210, Asiento registral 4, del inmueble matriculado en el Nro. 359.11.5.1.438, Según consta en el documento señalado como anexo "D" cuyo interés tiene mi mandante por ser accionista de la de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L…”. La accionante GIOGIA PIFANO ANTONINI está ejerciendo la acción de resolución del contrato de venta realizado por la empresa, “Inversiones La Toscanita S.R.L.”; la accionante GIOIA PIFANO AMNTONINI, está ejerciendo tanto la acción de resolución del contrato de dicha venta realizada por la empresa INVERSIONES LA TOSCANITA. SRL, quien estuvo representada en dicha negociación por ella, como la de subsidiariamente la declaratoria de simulación de dicho contrato de venta a título personal, aduciendo ser accionista de la vivienda, y así se establece.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. La defensa de falta de cualidad e interés tanto de la accionante GIOGIA PIFANO ANTONINI, para accionar tanto la resolución del contrato de venta de marras, como para demandar subsidiariamente la declaración de simulación de dicha negociación ; así como la falta de cualidad e interés pasiva del accionado DARWIN JOSE GIL APONTE, para sostener la acción de resolución de contrato; como la de éste y de la Sociedad Mercantil “LA NUEVA TOSCANA 18 C.A.”, para sostener la pretensión subsidiariamente de declaratoria de simulación del contrato de venta del local comercial objeto de pretensión de resolución vendido por el coaccionado “INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA, C.A.”.
2. La legalidad de las pretensiones de resolución contractual y subsidiariamente la pretendida en declaración de simulación alegadas por las partes accionadas; siendo la carga procesal de estos hechos controvertidos de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, a cargo de la parte accionada, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Las partes, a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron los medios probatorios sobre los cuales se realiza el siguiente pronunciamiento.
Solo la parte accionada ejerció tal derecho a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS M. VILLADIEGO; pero dado a que las mismas están referidas a las instrumentales acompañadas por la parte actora con su libelo de demanda, pues indudablemente, lo que se decida sobre ellos tendrá efectos legales para ambas partes, y en consecuencia tenemos:
1. La reproducción del mérito favorable que se evidencia de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a sus representados (DARWIN JOSE GIL APONTE e INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18, C.A.); se desestima por no ser este medio de prueba alguno, sino que en virtud del principio procesal de la comunidad de la prueba se han de valora todo lo existente en autos, y así se establece.
2. El poder otorgado por la parte actora, cursante del folio 20 al 21, de la pieza Nº 01, de cuyo texto se determina el hecho, que el poder conferido por la accionante GIOIA PIFANO ANTONINI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.316.099, a los abogados EDGAR A. BECERRA y NILLYMAR DE LOURDES DIAZ DE CHAABAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 126.031 y 108.623, respectivamente, fue conferido a título personal, y en consecuencia la demanda interpuesta en virtud del referido mandato por el abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, Lo está haciendo en nombre y representación de ella, y no por persona jurídica alguna, y así se establece.
3. El documento de venta del inmueble objeto del contrato fundamental de esta demanda, mediante el cual la accionante expresa: “…Yo, GIOIA PIFANO ANTONINI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.316.099, actuando en carácter de Vicepresidente de la Firma Mercantil "INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L.", y autorizada para dar en venta según documento debidamente notariado en Notaria Publica de Cabudare Estado Lara el 25 de Agosto 2009, quedando inserto bajo el Nro. 89, Tomo 63, de los libros llevados en esta notaria y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 63, Tomo 109-A en fecha 12 de Septiembre de 1.995-y modificado según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de Agosto de 2.004, registrada ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 25, Tomo 40-A, en fecha 13 de Septiembre de 2.004 por medio del presente documento expresamente declaro: En nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.604.747 y de este mismo domicilio; un inmueble constituido por Un (01) Local Comercial identificado con el Nº 1-C, ubicado en el Conjunto Arquitectónico "CENTRO COMERCIAL LARA", situado en Jurisdicción de los Municipios Cabudare y José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, en la Avenida La Montañita con cruce de la Avenida La Mata, el cual es de la žúnica y exclusiva propiedad de "INVERSIONES LA TOSCANITA S.RL.", cuyas características se detallan a continuación: LOCAL 1-C; Tiene un área aproximada de construcción de Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (138,65 Mts2) y consta de un Salón Comercial de dos (02) niveles, una (01) escalera y dos (02) salas de baño; y se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: Fachada Norte del Sector 1, SUR: Local 1-EA y sanitarios públicos; ESTE: Local 1-B; y OESTE: Local 1-D, le corresponde un porcentaje en el condominio de 1,28%. El mencionado local le pertenece a mi representada según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), inserto bajo el N° 26, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pałavecino del Estado Lara en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Ocho 2008), (2008), quedando anotado bajo el Nº Cuarenta y Ocho (48), Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero (21°), Tercer Trimestre de 2008. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) los cuales he recibido a mi entera y cabal satisfacción de manos del ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE…” (subrayado del promovente); este Juzgador manifiesta, que dicho documento fue consignado por la accionante con el libelo de demanda, el cual cursa original del folio 25 al 27 de la pieza Nº 01, en consecuencia, aparte de no haber sido impugnado, teniendo pleno valor conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, ese hecho de la referida venta, y de que la accionante en dicha negociación lo hizo en nombre y representación de la propietaria de dicho bien inmueble, como lo es la empresa “INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L.”, al accionado DARWIN JOSE GIL APONTE, constituye en hechos admitidos por las partes, y por ende se encuentra relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
4. Respecto a las afirmaciones de la accionada en el libelo de demanda, de que ella en la negociación que pretende en resolución de contrato, actuó en representación de la vendedora “INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L.”, y de que la demanda de autos la ejerze en su condición de accionista de la referida vendedora, y que las promueve como confesiones de parte de la actora; este jurisdicente rechaza que ello constituya confesión alguna, por cuanto la doctrina reiterada de la Sala Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Supremo de Justicia, lo manifestado por las partes tanto en su escrito de demanda como en el de contestación a ésta no constituye confesión judicial alguna, sino que solo sirve de referencia para el establecimiento de los límites de la controversia en la cual se establecen qué hechos se han de considerar admitidos y cuáles quedan controvertidos, los cuales fueron supra establecidos, y así se decide.
5. Respecto al contrato de ventas realizado por el accionado DARWIN JOSE GIL APONTE, del inmueble adquirido en el contrato pretendido en resolución de la propietaria “INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L.” a la coaccionada “INVERSIONES LA TOSCANITA 18, C.A.”, el cual fue consignado por la accionante con el libelo de la demanda cursante del folio 35 al 36 de la Pieza Nº 01, este Juzgador manifiesta, que ese hecho fue establecido como admitido por las partes, lo cual está relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados, y ante el alegato o defensa opuesta por la parte accionada, quien opuso, tanto la falta de interés como la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda de pretensión de resolución de contrato de venta como la subsidiaria de declaratoria de simulación del contrato de venta suscrito por el coaccionado DARWIN JOSE GIL APONTE, a la empresa “INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A.”; así como la falta de interés y de falta de cualidad de los para sostener la demanda de autos, considera este Juzgador establecer en qué consisten cada uno de estos institutos jurídicos procesales y cuáles son sus efectos en caso de determinarse dichas ausencias.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil consagra estos institutos procesales cuando preceptúa:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Sobre el interés es pertinente traer a colación la doctrina patria establecida por el autor La Roche Henríquez, Ricardo, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo 1”, 3era Edición actualizada, Ediciones Libros Caracas, distingue entre interés sustancial e interés procesal, afirmando: “El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser considerado con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este ítem no es aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera en interés protegido por la Ley, es decir, legítimo. El interés procesal es, por el contrario, no como se ha dicho, la necesidad…. Hasta… se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisiblidad) de la pretensión deducida…Sic”.
Sobre este mismo particular, tenemos que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 416 de fecha 28-04-2009 estableció:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”)…Sic”.
Por lo que en base a lo expuesto y a la doctrina constitucional parcialmente transcrita se determina, que el interés a que alude el supra transcrito artículo 361 del Código Adjetivo Civil es el interés procesal y de que la ausencia de éste impide pronunciamiento al mérito del asunto.
Respecto a la cualidad Ad Causam y la falta de ella, es pertinente traer a colación por lo didáctica la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia , en la Sentencia Nº 1.801 de fecha 20/11/2003, en la cual señaló:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Sobre los efectos jurídicos procesales de la falta de cualidad ad causam como la falta de interés para intentar o sostener en juicio tenemos que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 3592 de fecha 06/12/2005 estableció:
“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3592-061205-04-2584.HTM).
Doctrina que se acogen de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y así se establece.
Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido y ante la pretensión de resolución de contrato de venta del referido local comercial hecha por la empresa INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 63, Tomo 109-A, de fecha 12 de septiembre del 2009, incoada a título por la accionante Gioia Pifano contra el Darwin José Gil Aponte, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 2009-3210, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculada en el N° 359.11.5.1.438, aduciendo que lo hace como persona natural en su interés de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L (véase folio 5 piezas N° 2); y ante la excepción de falta de cualidad e interés tanto para intentar y sostener la pretensión de resolución del contrato de marras opuesto por el referido accionado, aduciendo que por el hecho de ser la demandante accionista de la vendedora, Inversiones la Toscanita S.R.L., no la legitima para ejercer la pretensión de autos; este juzgador obviando la omisión de la accionante de demandar también a la referida vendedora, ya que se omitió establecer el litis consorcio necesario, conforme al artículo 148 del Código adjetivo Civil; debe precisar que el artículo 1167 del Código Civil, contempla los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrató cuando preceptúa: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
De manera que, de la lectura de dicho artículo se determina, que uno de los requisitos de procedencia de la resolución de contrato, es que quien la pida o ejecute dicha pretensión, debe ser parte en el contrato pretendido en resolución; situación legal ésta, que no se dá en el sub iudice, por cuanto tal como lo aceptan las partes de este proceso y así quedó demostrado del documento original del contrato de marras, cursante del folio 25 al 27 de la pieza N° 1, cuyo tenor es el siguiente: “…yo GIOIA PIFANO ANTONINI, venezolana…actuando en carácter de vicepresidente de la firma Mercantil “INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L. y autorizada para dar en venta según documento debidamente notariado por Notaria Publica de Cabudare Estado Lara el 25 de Agosto 2009, quedando inserto bajo el N° 89, Tomo 63 de los libros llevados por esa notaria… mis: En nombre de mi representado doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE… un inmueble consistente por un local comercial identificado con el N° 1-C, ubicado en el conjunto arquitectónico CENTRO COMERCIAL LARA, SIC…” la negociación del contrato de marras se dió entre la empresa Inversiones la Toscanita S.R.L., y el accionado Darwin José Gil Aponte; y por ende, son ellos los únicas partes del mismo, y así se establece.
No obstante lo precedentemente establecido se ha determinar, si por el hecho de que la parte accionante, es socia en la vendedora y no accionista como se señalan la partes de este proceso, ya que al ser dicha empresa del tipo S.R.L., su capital social está dividido en cuotas de participación, tal como lo prevé el artículo 201 del Código de Comercio y no en acciones, puede demandar la resolución del contrato de marras.
Al respecto este Juzgador manifiesta, que la socia como tal no puede demandar la resolución del contrato de venta aun cuando éste fue suscrito por ella en representación de la referida compañía, por cuanto así se infiere de acuerdo al ordinal 4: del referido artículo 201 del Código de Comercio: “…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…”; Por lo que el centro del derecho y las controversia del contrato de marras, solo es entre la vendedora y el comprador y así se establece.
De manera, que el no ser la accionante, ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI, parte del contrato de venta pretendido en resolución; pues acuerdo al supra transcrito 1167 del Código Civil; ella no tiene cualidad ni interés para intentar la acción de pretensión del contrato de venta de marras; y en consecuencia el accionado Darwin José Gil Aponte, tampoco tiene cualidad para sostener dicha acción de pretensión resolutoria; por lo que la excepción o defensa de falta de cualidad, activa y pasiva opuesta por el referido accionado se ha declarar con lugar; particular éste que la recurrida obvió, lo cual conllevó ilegalmente a emitir el pronunciamiento de fondo declarando con lugar la pretensión de resolución de contrato contraviniendo lo establecido en la doctrina de Casación Civil y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia supra transcrita y aplicada al Sub Iudice, haciendo en consecuencia obligatorio revocar lo decidido en este particular por la recurrida, declarándose en consecuencia, inadmisible la pretensión de resolución de contrato de venta del Local Comercial identificado con el N° 1-C del contrato del conjunto Arquitectónico Centro Comercial Lara, ubicado en jurisdicción del Municipio Palavecino, del Estado Lara suscrito entre la empresa Inversiones la Toscanita S.R.L. y el accionado Darwin José Gil Aponte, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lata, en fecha 25 de agosto del 2009, bajo el N° 2009.3210. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.438 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 y así se decide.
En cuanto a la excepción de falta de cualidad e interés de la accionante para intentar la acción de simulación al contrato de venta del supra referido local, efectuado por el accionado Darwin José Gil Aponte a la empresa Inversiones la Nueva Toscana 18, C.A., el cual quedó inserto bajo el N° 2009.3210. Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.458 correspondiente al folio real del año 2018; así como la falta de cualidad de interés de los coaccionados, para sostener la acción de simulación de autos, este juzgador considera que a pesar de que el artículo 1281 del Código Civil, establece, quien es el legitimado para ejercer la acción de simulación cuando preceptúa: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudores sic…”, es decir, que está norma señala _ que sólo los que tengan un derecho crédito contra su deudor, puede impugnar los actos realizado por éste se ha de tener presente, que la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, amplió esa faculta procesal a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia RC00115 del 25/0/2004, en la cual estableció:
“…De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone: “Los acreedores pueden también perdir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”. Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales: “...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). En este mismo sentido y mas recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó: “...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”. Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad e interés y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación. En fuerza de los razonamientos expuestos se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide., (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00115-250204-02952.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil y en consecuencia en base a ella, se declara, sin lugar la excepción de falta de cualidad e interés de la actora para incar la acción subsidiaria de simulación de venta opuesta por lo coaccionados Darwin José Gil Aponte y Inversiones la Nueva Toscana 18, C.A., e igualmente sin lugar, la excepción de falta de cualidad e interés de ésta para sostener la acción de simulación del contrato de marras; determinándose en consecuencia, que la actora Gioia Pifano Antonini y los referidos coaccionados, sí tienen cualidad e interés para intentar y sostener la acción de pretensión subsidiaria de simulación de contrato y así se establece.

Una vez resuelta las defensa perentorias precedentemente decididas, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de declaratoria de simulación del contrato de venta, en el cual el coaccionado Darwin José Gil Aponte, le vendió a la coaccionada IVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A., el local comercial N° 1-C del Conjunto Arquitectónico Centro Comercial Lara, ubicado en jurisdicción del Municipio Palavecino, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30-11-2018 el N° 2009.3210. Asiento Registral N° 4 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.438, correspondiente al Folio Real del año 2018; fundamentada dicha pretensión de declaratoria de simulación, en que en esa negociación no hubo pago de precio alguno y que el allí vendedor no realizó acción alguna por falta de pago contra el vendedor, aunado a que dicho vendedor continua en posesión del inmueble vendido y además es socio de la empresa compradora de dicho bien, Inversiones La Nueva toscana 18 C.A.; argumento éste que fue rechazado por el referido coaccionado, alegando que la venta de marras se realizó ante un funcionario competente y nueve (9) años y varios meses después, de haber adquirido dicho bien por parte del coaccionado Darwin José Gil Aponte.

Al respecto este juzgador disiente del a quo, quien se pronunció al fondo declarando con lugar dicha pretensión subsidiaria, siendo que la misma constituye una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto si bien es cierto que la parte infine del artículo 78 del Código adjetivo Civil, establece: “…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

La doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a condicionando dicha acumulación subsidiaria a dos situaciones diferentes, tal como lo estableció en la sentencia RC000473 de fecha 1-11-2010 lo siguiente:

Por otra parte, en relación con las pretensiones subsidiarias, que en el presente caso fue delatada como omitida por el juez de alzada, cabe destacar, que de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente, se admite la acumulación de pretensiones cuando una es subsidiaria de la otra. En este sentido, el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto…omisis” Sin embargo, es importante señalar que excepcionalmente, podría resultar inoficioso examinar la pretensión subsidiaria, específicamente bajo dos supuestos: 1) En aquellos casos, en donde la pretensión principal es desechada, sólo si la pretensión subsidiaria es dependiente de aquella; y, 2) Cuando existan cuestiones jurídicas previas que le resten utilidad al análisis de la segunda pretensión, p.e., cuando la parte actora carezca de cualidad para demandar…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.00473-11110-2010-10-231.HTML)


Situaciones procesales señaladas en dicha doctrina que no se dan en el sub iudice, por cuanto en la pretensión de resolución de contrato de venta, en la cual a la aquí accionante se le declaró la falta de cualidad e interés para intentar dicha pretensión, ya que ella no formó parte de dicha negociación , sino la empresa Inversiones la Toscanita S.R.L. y el comprador aquí accionado; por lo que se le declaró inadmisible dicha pretensión; mientras que en la pretensión subsidiaria de declaratoria de simulación del contrato de venta de autos, no existe relación de dependencia alguna con respecto a pretensión principal, ya que la venta impugnada subsidiariamente con pretensión de declaratoria de simulación, fue celebrada entre el ciudadano Darwin José Gil Aponte y la empresa Inversiones la Nueva Toscana 18 C.A; hechos y circunstancias procesales éstas que obligan a revocar lo decidido por el a quo sobre esta pretensión de declaratoria de acumulación de venta, declarándose Ilegal al tenor del artículo 78 del Código adjetivo Parte in fine del Código de Procedimiento Civil supra transcrito y a la doctrina de la Sala de Casación Civil, de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, declarándose en consecuencia inadmisible la misma, y así se decide.