REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KN03-X-2024-000004

JUEZ INHIBIDA: Abogada ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.550.

PARTE DEMANDADA: GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.378.109.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta el día diecinueve (19) de marzo del corriente año, por el la Abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara., folio 2 y 3, arguyendo como fundamento de su recusación lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN. La ciudadana Arvenis Soirée Pinto Noguera, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procede en este acto a INHIBIRSE del presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-V-2018-00078, relativo a la Demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.550, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.482, contra la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.378.109; y en efecto, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Al respecto, en el caso concreto, quien suscribe fungía como secretaria titular en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la fecha en la que fue dictada sentencia Definitiva Formal, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, signado con la nomenclatura KP02-R-2021-00140, tal y como se evidencia en los folios quinientos setenta y ocho al quinientos ochenta y cinco (578 al 585) de fecha siete (07) de Diciembre (12) de dos mil veinticuatro (2024), conociendo así la causa a fondo y emitiendo opinión y pronunciamiento de la Litis en dicha sentencia. En tal sentido, es importante referir criterio del inminente Maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, considera que: Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad, e imparcialidad con que deben ser con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante ante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para ser procedente la recusación. Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”. Por consiguiente, siendo que la sentencia formal del recurso de apelación fue dictada, en fecha 26 de mayo de 2023, suscrita junto a la Jueza Superior Tercera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y debidamente certificada por mi persona, donde se puede constatar que versa sobre el mismo el juicio principal y las mismas partes, y en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO conforme lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de fungir como Juez en el presente asunto signado KP02-V-2018-000078 En consecuencia, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición, dejando en este asunto copia certificada de la presente acta. En Barquisimeto, diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatros. Año 213º y 165º…”


En fecha veintidós (22) de marzo del corriente año, se libró oficio N° 2024/151, por la jueza inhibida ordenando la remisión del expediente de la incidencia de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.); él fue recibido por dicha oficina en fecha 25/03/2024, según sello húmedo (folio 11), a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que fuese resuelta la inhibición planteada; correspondiéndole conocer a esta alzada, según nota de recepción de fecha 26/03/2024; dándosele entrada en fecha 03 del presente mes y año; procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folios 12 ).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.
En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente, y así se declara.

MOTIVA
En virtud que la inhibición de autos, fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”; por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, corresponde a este juzgador determinar si se encuentran o no, llenos los extremos legales correspondiente para decidir si la inhibición ha de prosperar.
A tal efecto tenemos que la juez aquí inhibida, en su acta de inhibición alegó lo siguiente:
“…Omisis Me INHIBO de conocer el presente juicio en el caso concreto, quien suscribe fungía como secretaria titular en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la fecha en la que fue dictada sentencia Definitiva Formal, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, signado con la nomenclatura KP02-R-2021-00140, tal y como se evidencia en los folios quinientos setenta y ocho al quinientos ochenta y cinco (578 al 585) de fecha siete (07) de Diciembre (12) de dos mil veinticuatro (2024), conociendo así la causa a fondo y emitiendo opinión y pronunciamiento de la Litis en dicha sentencia…Sic”.
Como medio probatorio consignó, junto al acta de inhibición:
1) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre del dos mil veintiuno 2021, en la cual se declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 06 de julio del año 2021, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2018-00078. SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2018-00078. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA JUDICIAL N° KP02-V-2018-00078, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al estado de iniciar el lapso de emplazamiento, en razón del quebrantamiento del orden público procesal. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la sentencia apelada fue anulada. QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente …”; la cual se aprecia de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil , dándosele fe pública del transcrito texto, determinándose con ello que se trata del mismo caso al que aduce como fundamento de su Inhibición la Jueza en la asunto KP02-V-2021-000078; por lo que se ha de considerar, que están demostrados los hechos constitutivos del adelanto de opinión sobre el asunto en el cual se inhibe contemplado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código adjetivo Civil, haciendo en consecuencia procedente la inhibición de autos y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Juez inhibida y al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2018-00078.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° y 164°

El Juez Titular




Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:51 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5. Seguidamente se libraron los oficios respectivos, Líbrense oficios a la Jueza Inhibida y al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2018-00078, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes, bajo los oficios Nros. 113/2024 y 114/2024.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/ar