REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-R-2024-000064.
PARTE ACTORA: FENELÓN ANTONIO JUSTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.358, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 304.790, con domicilio en la carrera 18 entre calles 23 y 24, edificio Torre Ayacucho, piso Mezzanina, oficina M-16, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JHOANNA PASTORA MOLERO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.690.415, domiciliada en el conjunto San Antonio II, avenida Ribereña, edificio Sur, primer piso, apartamento A16, Cabudare, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.585, de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN (PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES).
En fecha 29 de enero de 2024, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en cuaderno separado de oposición signado con la nomenclatura Nº KN06-X-2023-000023, en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES interpuesto por el ciudadano FENELÓN ANTONIO JUSTO MÉNDEZ contra la ciudadana JHOANNA PASTORA MOLERO ORTÍZ, dictó auto de admisión de pruebas al tenor siguiente:

“…De las pruebas promovidas por la parte demandante:
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: Se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva
DE LA EXPERTICIA CONTABLE; Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy a las 09:00 A.M, el nombramiento de los expertos contables, de conformidad con el Art. 452 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORME: dirigida al SAIME, solicitando movimientos migratorios, este Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente impertinente su promoción.
DE LAS TESTIMONIALES: Se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definiva. En consecuencia, se dija para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy a la 09:00 A.M, la Evacuación de los Testimoniales, ciudadanos: JHONNY ALBERTO VISCAYA GONZALEZ, JAVIER ALEJANDRO VISCAYA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.425.825 y V- 23.918.542.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
DE LAS PRUEBAS DE LAS DOCUMENTALES: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva…”.-

En fecha 02 de febrero de 2024, la abogada Karianny Giangregorio Delgado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto anterior. El 07 de febrero de 2024, el Tribunal a-quo, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los juzgados superiores civiles y le correspondió a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 23 de febrero de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren informes; siendo el 12 de marzo de 2024 se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la abogada Karianny Giangregorio Delgado, apoderada judicial de la parte accionante y se deja constancia que la parte accionada no presentó escrito de informes ni por si, ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 26 de marzo de 2024 vencido el lapso para las observaciones, el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escrito de observaciones ni por si, ni a través de apoderado alguno que les representare, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:

ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se intentó demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL identificada bajo el Nº KP02-F-2023-000990, interpuesta en fecha 22/09/2023 por el ciudadano FENELÓN ANTONIO JUSTO MÉNDEZ, contra la ciudadana JHOANNA PASTORA MOLERO ORTÍZ, en dicha demanda la parte actora señaló: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jhoanna Pastora Molero Ortiz, en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2019, ante el Registro Civil de Municipio Simón Planas del estado Lara, acta Nº 21 del libro de Registro Civil. Que durante la relación adquirieron los siguientes bienes: Una (01) máquina cuyas características son: Placa: N/A; serial de carrocería: 7FGCU2584454; color naranja y gris; año 2009; modelo: 7FGU25; uso: maquinaria pesada; tipo: montacargas; adquirido el 11 de agosto de 2022, el cual es de su propiedad según consta de Certificado de Registro de Vehículo. Que el matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2023.
De este modo aduce que es copropietario del bien antes mencionado, por lo que le corresponde un derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) y a la ciudadana Jhoanna Pastora Molero Ortiz, el otro cincuenta por ciento (50%); basándose en el artículo 768 del Código Civil que indica “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar partición…”
En virtud de lo antes expuesto, fundamentó la demanda en el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil y la estimó en MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO EUROS (1.643,75) y procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana Jhoanna Pastora Molero Ortiz; en la partición de bienes conyugales.
En atención, a la contestación de la demanda y visto que la parte demandada, procedió a realizar oposición al indicar la existencia de otros bienes, los cuales no fueron señalados en el libelo de demanda, el Tribunal a-quo en fecha 13 de diciembre de 2023 dictó auto indicando lo siguiente: “…En cuanto a los bienes omitidos, se ordena abrir cuaderno separado de oposición a la partición y liquidación…”; Seguidamente, una vez abierto el cuaderno separado de oposición Nº KN06-X-2023-000023, en fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal a-quo explanó:

“…se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso establecido en los Artículos 396 del Código de Procedimiento Civil…”.

Cabe destacar, que en fecha 12 de diciembre del año 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual promovió los siguientes medios:

Documentales
1. Copia certificada de acta de matrimonio.
2. Copia simple de certificado de Registro de Vehículo.
3. Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme.
Experticia contable
4. Experticia contable a la empresa L.F. Motors C.A.
Informes
5. Informe al SAIME, solicitando movimientos migratorios realizados por el ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, y la ciudadana JHOANNA MOLERO, identificado en autos, desde el año 2015 hasta la actualidad.
Testimoniales
6. Declaración del ciudadano JHONNY ALBERTO VISCAYA GONZÁLEZ y JAVIER ALEJANDRO VISCAYA BARRIOS, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad N° V- 11.425.825 y V- 23.918.542, respectivamente.

Posteriormente el Tribunal a-quo en fecha 18 de enero de 2023 revoca el auto de fecha 08 de enero de 2023, señalando: “… en consecuencia, se ordena en auto por separado aperturar el lapso conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia del auto de apertura del presente cuaderno de oposición que se apertura el lapso de promoción de pruebas en fecha 13/12/2023…”; En esa misma fecha, mediante auto el Tribunal a-quo dejó asentado que en fecha 17 de enero de 2023 venció el lapso para promover pruebas y ordenó abrir el lapso antes indicado.
Consta en autos, que en fecha 22 de enero de 2024 el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JHOANNA PASTORA MOLERO ORTÍZ, consignó escrito de promoción de pruebas conforme a los artículos 388 y 396, de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 435 ejusdem, siendo las siguientes:
1.- Promovió copia certificada del expediente mercantil Nº 0000059820, perteneciente a la empresa L.F. MOTORS DE VENEZUELA, C.A., expedida por el Registro Mercantil segundo del estado Lara.
Llegada la oportunidad para proveer sobre las pruebas presentadas en autos, el Tribunal a-quo en fecha 29 de enero de 2024, dictó auto de admisión de pruebas, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, correspondiendo a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre la oposición planteada.
Consecutivamente, respecto a los informes presentados en esta Segunda Instancia, únicamente consignados por la apoderada judicial de la parte actora Kariannys Giangregorio Delgado el día doce (12) de marzo de 2024; donde arguye: 1.- Que en el procedimiento realizado en la causa principal Nº KP02-F-2023-000990 se evidenció un desorden procesal. 2.- Que incurrieron en varios errores al revocar los autos, siendo el primero, de fecha 21 de noviembre de 2023 donde se apertura el lapso de promoción de pruebas en la causa principal Nº KP02-F-2023-000990; segundo, el antes referido auto, se revocó en fecha 13 de diciembre de 2023 y ordenó abrir el cuaderno de oposición donde inició de nuevo el lapso para promover pruebas (consta en folio 10 frente y vuelto). Que el día 08 de enero de 2024, dictó auto de admisión de pruebas, sin haber transcurridos los días para admitir sobre el acervo probatorio promovido por las partes, ya que, el día 15 de diciembre no hubo despacho en dicho tribunal. 3.- Que el 18 de enero del 2024 el a-quo revocó de nuevo el auto de admisión de pruebas y expresó en otro auto de esa misma fecha, que venció el lapso de promoción de pruebas en fecha 17 de enero de 2024, en la cual la parte demandada no había consignado el escrito de promoción de pruebas. 4.- Que la parte accionada introdujo el escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de enero de 2024, al igual que escrito de solicitud de medidas nominadas e innominadas las cuales desvirtúan la naturaleza de las medidas cautelares. 5.- Que en fecha 25 de enero de 2024 donde solicitamos que no fuera sustanciada ni admitida el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada el día 22 de enero de 2024 por encontrase fuera de lapso. 6.- Que el lapso de oposición fue admitido a pesar de encontrarse extemporáneo por ambas partes, encontrándonos de nuevo con otro error procedimental. 7.- Que los errores afectaron la validez de las actuaciones procesales, ya que no hay seguridad en los lapsos computados en la etapa probatoria. 8.- Que no sabe en qué lapso probatorio se encontraban por lo que solicita revocar el auto de admisión de pruebas y se reponga la causa al estado anterior al auto del 13 de diciembre de 2023.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto proferido por el a quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, esta juzgadora observa:
Uno de los principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano es el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial, lo que viene a constituir una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Sin embargo, cuando ambas partes ejercen el recurso de apelación, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Igualmente, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius, pudiendo también el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Asimismo, si una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la sentencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes.
Debemos también tener en cuenta que con relación a las sentencias interlocutorias, es decir, aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso la regla general es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, tal como lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas. Al tratarse de sentencias o autos interlocutorios, el pronunciamiento del juez versará solo sobre el punto que es objeto de apelación.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el conocimiento de esta sentenciadora se encuentra limitado solo al auto de fecha 29 de enero de 2024 referido a la admisión de pruebas; específicamente a la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada, ello en razón de que por aplicación del principio de la reformatio in peius no se puede examinar el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la recurrente ya que todas le fueron admitidas. Así se determina.
Determinado el alcance del conocimiento de esta sentenciadora en el caso bajo estudio, se constata que la recurrente se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, aduciendo la extemporaneidad de su promoción.
Al respecto, la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Por tanto y ante tal situación es conveniente destacar que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello"; además el artículo 198 ejusdem dispone que: "En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. Por su lado, el artículo 202 ibídem enseña que "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario..."
Por su parte, el artículo 204 de la misma ley adjetiva dispone: "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario"; y por último, el encabezado del artículo 7 del mismo Código dispone que" Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...".
En el sub iudice, consta en las actas procesales auto de fecha 18 de enero de 2024 donde el juzgado que conoce en primera instancia señala la preclusión del lapso para la promoción de pruebas en fecha 17/01/2024; ahora bien, cursa igualmente en el expediente, escrito de promoción de pruebas fechado 23 de enero de 2024 presentado por el apoderado de la parte demandada. Posteriormente, el tribunal a quo se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, siendo éste el auto objeto de la apelación sometida al examen de esta alzada.
Las consideraciones anteriores, apuntaladas en las normas transcritas, conllevan a esta Alzada a establecer que la promoción de pruebas efectuada por el apoderado de la parte demandada fue realizada de forma extemporánea lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la prueba documental promovida. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2024, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio que por Partición de Bienes sigue el ciudadano FENELÓN ANTONIO JUSTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.358 contra de la ciudadana JHOANNA PASTORA MOLERO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.690.415, domiciliada en el conjunto San Antonio II, avenida Ribereña, edificio Sur, primer piso, apartamento A16, Cabudare, estado Lara .En consecuencia 1) se revoca el auto de fecha 29 de enero de 2024 solo en cuanto a la admisión de la prueba promovida por el apoderado de la parte demandada. 2) se declara la inadmisibilidad de la prueba documental promovida por el abogado Roger José Adán Cordero, apoderado de la parte accionada. 3) no hay condenatoria dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes