REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000422
PARTE DEMANDANTE: CESAR KAAWAN KABBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.482 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HELE SÁNCHEZ ESCOBAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.909.
PARTE DEMANDADA: A.G CORDERO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/11/1994, bajo el N° 17, Tomo 35-A, RIF N° J-301520130, anteriormente denominada A.G CORDERO FUEL INYECCION CARBURACION, C.A, representada por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.353; y el ciudadano ALAN JOSE CORDERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.310.071 en su carácter de Fiador, solidario responsable.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ E IRMA DEL CARMEN GONZÁLEZ GARFIO; abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 69.016 y 127.427, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
En fecha 21 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), signado con el alfanumérico KP02-M-2022-000030, tramitado por el ciudadano CESAR KAAWAN KABBAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.482, asistido por la abogada en ejercicio HELE SÁNCHEZ ESCOBAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 120.909, contra la FIRMA MERCANTIL A.G CORDERO, C.A, dictó sentencia interlocutoria la cual es del siguiente tenor:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se verifica que el instrumento fundamental de la acción incoada por el ciudadano CESAR KAAWAN KABBAN, consta de un cheque emitido por la Sociedad Mercantil A.G. CORDERO C.A, de fecha 27/10/2019, por el monto de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,00), para ser cobrado por el ciudadano Cesar Kaawan Kabban, y presentado al cobro ante el Banco Citibank con sede en Miami Florida de los Estados Unidos de América, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento instaurado por la parte actora ciudadano Cesar Kaawan Kabban, y seguido por este Juzgado es el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual para su aplicación requiere que el Titulo valor contenga una suma líquida y exigible de dinero.
En el caso bajo examen, el cheque que se presentó como documento fundamental de la acción no contiene el respectivo protesto siendo esto un requisito fundamental, tal como lo señala en el artículo 452 del Código de Comercio, para que el procedimiento a seguir sea el de cobro vía intimación, por lo tanto, el documento presentado es un cheque que perdió la acción cambiaria, mas no así la acción civil que se pudiera ejercer, siendo el cheque un medio de prueba que puede servir para demostrar una obligación civil, que no necesita el levantamiento del protesto para intentar la acción. En consecuencia, este Tribunal conforme al Principio Iura Novit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos planteados por las partes, ordena la reconducción de la presente causa por el Procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que, quien aquí juzga, como ente encargado de administrar justicia, que debe realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y a los fines de restablecer el orden procesal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: la Reposición de la causa al estado de admitir la presente acción por Cobro de Bolívares, por el procedimiento en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento de las oposiciones formuladas en el cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2022-53, en consideración a lo antes expuesto, se revoca la Medida preventiva de embargo decretada en fecha 14/06/2022 y practicada el 04/04/2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Depositaria Judicial Barquisimeto, representada por el Delegado Judicial ciudadano Guillermo Rodríguez a los fines de que haga entrega de los bienes embargados preventivamente. Asimismo, este tribunal se pronunciará sobre la admisión por auto separado. Y así se decide.
En fechas 27 de junio de 2023 y 12 de julio de 2023, las abogadas Hele Sánchez Escobar apoderada de la parte demandante y Lisette Anubis Meléndez apoderada judicial de la parte accionada, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 19 de julio de 2023 y se ordenó su remisión a la URDD Área Civil del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 21 de febrero de 2024, le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por PRIMERA INSTANCIA, fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; llegado el día 11 de marzo de 2024 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de ambas partes y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. En fecha 21 de marzo de 2024, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de observaciones por la parte actora, y se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, por tanto, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2022, se inició el juicio, mediante formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES que interpuso el ciudadano CESAR KAAWAN KABBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.482, mediante la cual expone lo siguiente: Que es portador legítimo de un instrumento de cambio privado, cheque de N° 1089, con domicilio fiscal en BR #759750 Doral Boulevard Miami, F133178-2402, emitido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por la firma mercantil A.G. CORDERO C.A. RIF N° J-301520130, representada por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ –supra identificados, por un monto de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00$) para ser pagados el día 27 de octubre de 2019. Que el instrumento de pago fue entregado por su deudor, y que llegada la fecha de vencimiento el mismo no cumplió con el pago de la suma adeudada, ni dio aviso de pago pese a los requerimientos efectuados. Que el cheque –previamente mencionado-, no pudo ser cobrado ante el Banco, debido a que la cuenta corriente 266086554 9 118154412 1089 no existe, dado que el cheque pertenece a un Banco que ya no existe en el país. Que el cheque pertenece a un Banco del exterior, y que fue recibido con el entendido de que el obligado pagaría la suma de dinero aceptada por él. En razón de lo antes expuesto la parte demandante solicita lo siguiente en su escrito libelar: PRIMERO: LA cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00$), que consta en el instrumento de cambio privado cheque de Citibank N° 1089 con domicilio en BR #759750 Doral Boulevard Miami, F133178-2402, emitido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara por la firma mercantil A.G. CORDERO C.A. RIF N° J-301520130…omissis…SEGUNDO: Los intereses de mora causados desde la fecha de emisión del cheque 27/10/2019, hasta la fecha por la cantidad de intereses producidos $ 7.069,42 capital + intereses $17.069,42…omissis… TERCERO: Las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%). Total de la demanda: VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES EN MONEDA AMERICANA CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (22.190,24) , con fundamento en lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil a los fines de asegurar el resultado del juicio y que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, indicando, que ha demostrado no ser persona honesta, correcta de buen proceder e irresponsable, que incumplió con su deber y responsabilidad de comerciante y empresario, según su decir y por ello solicitó decretar medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Finalmente solicitó que la demanda fuere admitida y sustanciada conforme al procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 17 de mayo del 2022, la parte actora consigna escrito mediante el cual corrige los montos correspondientes a la demanda, quedando los mismos de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00$), que consta en el instrumento de cambio privado cheque de Citibank N° 1089 con domicilio en BR #759750 Doral Boulevard Miami, F133178-2402, emitido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara por la firma mercantil A.G. CORDERO C.A. RIF N° J-301520130…omissis… SEGUNDO: Los intereses de mora, causados desde la fecha de emisión del cheque 27/102019, hasta la presente fecha por la cantidad de: Intereses producidos $ 7.516,37 Capital + Intereses $17.516.37…omissis…TERCERO: Las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%). Total de la demanda: VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS EN MONEDA AMERICANA CON (22.771.28$). De conformidad a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil a los fines de asegurar el resultado del juicio y que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y a su decir, que ha demostrado no ser persona honesta, correcta de buen proceder y un irresponsable, que incumplió con su deber y responsabilidad de comerciante y empresario, solicitó se decretare medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Finalmente pidió que la demanda fuere admitida y sustanciada conforme al procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la definitiva. Estimó la demanda en la suma de Bs CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 107.708.15). Al valor de cambio de la Tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha 26/03/2022 a 4.73Bs. Por 1$ equivalente a CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs:- 43.083.26) EL EQUIVALENTE 0.40 U.T.
En atención al escrito supra señalado, en fecha 14 de junio del 2022 la juez a-quo admite a sustanciación por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) la pretensión incoada por la parte actora. Posteriormente, en fecha 19 de octubre del 2022, la parte demandante presenta escrito mediante el cual ratifica la medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de los demandados y sus cónyuges, arguyendo que existe periculum in mora, debido al temor de daño jurídico y la certeza de que existe peligro inminente del daño que se le ha causado, y que el fumus bonis iuris, se aprecia en la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, del derecho que alega; por tal razón ruega a la autoridad sirva decretar MEDIDAS DE EMBARGO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE: Inmuebles ubicados en la carrera 26 (avenida Venezuela) entre calles 50 y 51 N° s/n barrio Simón Rodríguez, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, Código Catastral N° 1303022042750015, con una superficie de (143.20 mts2), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9.48 mts con terrenos ocupados por Ramón Yendra. SUR: En línea de 9.12 mts con área que se pierde por ampliación de la vía la carrera 26 (prolongación avenida Venezuela) que es su frente. ESTE: En línea de 15.20 mts con terrenos ocupados por Douglas López y Ramón Yendra, OESTE: en línea de 15.69 mts con callejón Municipal. El inmueble le pertenece a los demandados según consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de abril del 2015, bajo el N° 2015.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7526, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Inmueble ubicado en la Zona Industrial II, avenida Las Industrias Km2, sector los crepúsculos, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con terrenos propiedad de ENDECA, SUR: con terrenos propiedad de ENDECA y Fabrica de Bloques y Materiales Marullo. ESTE: con terrenos propiedad de ENDECA. OESTE: con quebrada y calle de acceso que es su frente. Código Catastral N° 13-03-07-U01-404-01323-025-000 y ocupa una superficie de (1.034,81 mts2), que pertenece a los demandados, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de marzo del 2018, bajo el N° 2018.67, siento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4133, libro de folio real 2018. Inmueble ubicado en la urbanización La Rosaleda, casa s/ n, parcela 1 y 2 avenida 2 calle b, parcela b-1 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble casa Granja ubicada en El Manzano, Sector Lomas del Manzano 4 calle 04 de la urbanización ultima casa S/N, municipio Iribarren del estado Lara. Granja ubicada en el sector El Manzano, municipio Iribarren del estado Lara. Vehículos a su nombre o a nombre de sus conyugues ciudadanas: NURIA PASTORA RODRIGUEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.398.606 y FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-4.385.562.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el juzgado a-quo niega la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada, por cuanto en fecha 14/06/2022 fue decretada medida de embargo preventivo sobre los mismos bienes, tal como costa en cuaderno de medidas signado con la nomenclatura 13.
Al hilo de lo narrado, en fecha 11 de noviembre de 2022, la abogada Lisette Meléndez, en representación de la parte accionada, consigna escrito mediante el cual opone la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la acción incoada contra sus representados, debido a que el cheque al cual hace referencia debe efectuarse en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica; y, posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2022, procede a consignar escrito donde: 1. Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, 2. Pasa a contestar al fondo, manifestando: Que niega y rechaza la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares, por encontrarse el instrumento que se acompaña como prueba de la obligación, indefectiblemente afectado por la prescripción y por la caducidad, debido que –a su decir- “NO FUE PRESENTADO AL COBRO NI PROTESTADO”; Que el espacio de tiempo entre la fecha del cheque (27-10-2019) hasta el día en que introdujo el escrito, han transcurrido indefectiblemente tres años y dos meses, sin haber sido presentado al cobro; Que niega, rechaza y contradice la existencia de una obligación de una suma liquida y exigible, dado que dicho instrumento no fue presentado para su cobro; Que niega la designación que hace la actora de la figura de fiador solidario del cheque el cual es objeto de cobro, al ciudadano Alan Cordero; Que niega, rechaza y contradice el monto reclamado por excesivo por la parte actora, debido a que “de la operación matemática ejecutada calcula intereses sobre intereses realiza indexaciones prohibidas, ya que esto solo es posible legalmente sumarlos al capital aunado a que el aplicable a no deben ser lo utilizados cálculo sino los previstos en la Ley Mercantil…”
En virtud de lo precedentemente expuesto, el juzgado a-quo dicta auto en fecha 02 de febrero de 2023, mediante el cual deja constancia que no sustanciaría la cuestión previa opuesta por la parte accionada, por cuanto en el mismo escrito contestó al fondo de la demanda, teniendo la referida cuestión previa como no interpuesta, aperturando así el lapso probatorio.
Una vez precluido el lapso de pruebas y subsiguientes, la juez a-quo en fecha 21 de junio de 2023 procedió a dictar la sentencia la cual es objeto de revisión en esta alzada, sentencia ésta que recondujo la causa al procedimiento ordinario, levantó la medida de embargo decretada en fecha 14/06/2022 y ordenó notificar a las partes del referido fallo.
Ahora bien, en escrito de informes en segunda instancia, la representante judicial de la parte actora refiere: Que el fallo sobre el cual recurre carece de motivación; Que la juez a-quo infringió lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cometió –a su decir- un error en lo que respecta al juzgamiento de los hechos y las pruebas; Que su representada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Asimismo, la representación de la parte accionada refiere en su escrito de informes: Que la juez a-quo incurrió en un vicio al realizar una reposición –a su decir- encubierta con la finalidad de favorecer a su contraparte; Que la reconducción decretada por la juez a-quo no tiene recepción en Derecho Procesal Civil, y en razón de ello le violentó a su representado los derechos contemplados en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil; Que el fallo sobre el cual recurre –a su decir- violenta el principio de igualdad procesal y de imparcialidad del órgano jurisdiccional; Que el fallo recurrido produce a su representado una gran indefensión, debido que con base a la pretensión su poderdante cumplió todas las cargas procesales en el proceso, para que se pronunciare sobre el fondo, y ésta se vio frustrada con la reposición dictada por el a-quo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
En el caso analizado, presentada la demanda contentiva de la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio; la juez a quo realizó una reconducción del proceso ordenando la reposición de la causa a los fines de que se tramitara por el procedimiento ordinario; siendo este el punto a dilucidar, es decir, podía la juez realizar la reconducción sin que las partes la peticionaran.
En este sentido se debe señalar que la calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
A este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).”
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración.
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión.
De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir -causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el sub iudice, la parte accionante manifiesta que por cuanto el cobro de bolívares es por una cantidad líquida y exigible de dinero pide al Tribunal que aplique el procedimiento por intimación de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ser una acción causal, el recurrente erró al escoger el procedimiento a seguir, ya que ante la posibilidad de escoger entre el procedimiento por intimación y el procedimiento ordinario que le brinda el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; escogió el procedimiento por intimación.
Ahora bien, aún cuando el procedimiento escogido por la parte actora para canalizar su pretensión resultó errado, el juez como conocedor del Derecho es quien determina en el auto de entrada el procedimiento a seguir una vez analizados los presupuestos generales de admisión establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estatuye lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
De lo antes expuesto, estima esta sentenciadora que la juez de Primera Instancia actuó ajustada a derecho al efectuar la reconducción del proceso en aplicación del principio iura novit curia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, debido al error en la calificación jurídica que cometió la parte accionante; y como consecuencia de esta reposición, las medidas cautelares que se habían decretado con fundamento en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil quedan revocadas; ello en razón de que para la procedencia de las mismas siguiendo el procedimiento ordinario, deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 585 del código adjetivo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por las abogadas HELE SÁNCHEZ ESCOBAR y LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ apoderadas judiciales de la parte actora la primera y de la parte demandada la segunda, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en la cual se ordena la reposición de la causa al estado de admitir por el procedimiento ordinario; y asimismo revoca la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14/06/2022; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano CESAR KAAWAN KABBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.482 contra la sociedad mercantil A.G CORDERO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/11/1994, bajo el N° 17, Tomo 35-A, RIF N° J-301520130, anteriormente A.G CORDERO FUEL INYECCION CARBURACION, C.A, representada por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.353; y, el ciudadano ALAN JOSE CORDERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.310.071 (FIADOR).
Conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes por haber resultado infructuosos los recursos de apelación interpuestos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes