REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213 º y 165º
ASUNTO: KN06-X-2024-000004
PARTE ACTORA: RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.000 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.078 y de este domicilio.
JUEZ INHIBIDO: ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (OFERTA REAL DE PAGO).
Vista el Acta de Inhibición, suscrita por el Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, contenida en el asunto identificado con el N° KN02-V-2022-000001, juicio de OFERTA REAL DE PAGO, intentado por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK, contra el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ en la cual señala:
“… Niego, rechazo y contradigo haber adelantado opinan sobre el fondo del asunto a que se contrae esta actuación porque como se podrá notar de las copias que se anexan, no me he pronunciada sobre lo que es materia de juicio. Al respecto presento como descargo de conformidad con la Ley Adjetiva de estar incurso en la causal que se alega nunca esperaría ser recusado porque lo más deseable y es lo que la justicia espera seria apartarme del conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 84 del CPC…”.-

De la revisión de las actas constitutivas de esta incidencia, se examina en primer lugar, copia certificada cursante en el folio Nº 22 contentivo de escrito suscrito por la abogada María Mercedes Fernández, apoderada judicial de la parte actora, en el cual explana: “…Solicito… al ciudadano Juez de este Tribunal, que por cuanto ya adelanto opinión sobre el fondo de la presente causa, SE INHIBA…”.; En efecto, se constata que la parte actora en el asunto Nº KN02-V-2022-000001 solicitó la inhibición del juez abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, con fundamento en el numeral 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se evidencia prueba alguna que fundamente/sustente su solicitud. Y en segundo lugar, se examina el proceder en conjunto con la sustantación del cuaderno de inhibición elaborado por el Juez inhibido, ya que, él mismo una vez exigida su inhibición por la parte actora, procedió a la apertura de la presente incidencia, lo cual llama poderosamente la atención de quién juzga.
Con relación a lo anterior, la Jurisprudencia ha desarrollado la figura de la inhibición específicamente en la sentencia Nº 2917 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1327 de fecha 13/12/2004, bajo los siguientes términos:
“… la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición…”.-
De lo anterior, se analiza, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de inhibición.
Adicionalmente, cabe resaltar que el Código de Procedimiento Civil consagra el medio procesal ordinario e idóneo para lograr la separación de un juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la recusación, que es un acto de parte, mediante el cual se pretende excluir al sentenciador en un caso concreto; por lo tanto, mal podría la solicitud de inhibición hecha por la parte actora, sustituir dicha vía procesal.
Por otra parte se observa, que el juez inhibido, fundamentó su separación del asunto principal, supra identificado, en razón de la solicitud de inhibición hecha por la parte actora, y a pesar, de que éste narró en su acta de inhibición “no haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto”, se produjo una mala interpretación de la figura de inhibición, puesto que la inhibición resulta un deber pero a la vez un derecho exclusivo e intransferible del Juez, por lo que, quién juzga considera que la solicitud de inhibición hecha resulta improponible y se niega, en consecuencia la misma. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no es objeto de emisión de pronunciamiento alguno, en virtud de su improponibilidad.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido, quien deberá seguir conociendo de la causa principal Nº KN02-V-2022-000001 y otra al Juzgado que conozca el expediente principal antes señalado, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bàjese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes