REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
El Baúl, 23 de Abril de 2024
214º y 165º
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.
MATERIA. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE ACTORA.
JOSÉ VICENTE CARRILLO, titular de la cedula de identidad NºV-8.670.234,
asistido por el abogado, PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, venezolano mayor de
edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.323.218 inscrito en el I.P.S.A. bajo el
Nº 136.277.
PARTE DEMANDADA.
ZORIMAR MADELIN SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad NºV-13.182.730.
SÍNTESIS.
Se da inicio al presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano
JOSÉ VICENTE CARRILLO, ya identificado, asistido por el abogado PEDRO
ÁNGEL FERRER TOVAR, igualmente ya identificado, en la cual demanda la
extinción de obligación de manutención, contra la ciudadana ZORIMAR MADELIN
SÁNCHEZ, madre de los beneficiarios de la obligación de manutención cuya
extinción se demanda. La parte actora fundamenta su acción en el artículo 383,
literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debidamente citada la parte demandada, ciudadana ZORIMAR MADELIN
SÁNCHEZ, como consta al folio 16 del presente expediente, de conformidad con
lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la
citación. En fecha 26 de marzo de 2024, presente la parte actora, día fijado para la
comparecencia de las partes, para la realización de un acto en el cual el Juez
instará a las partes a llegar a una conciliación, no hizo acto de presencia ante este
despacho la demandada ciudadana ZORIMAR MADELIN SÁNCHEZ, ya
identificada, por lo tanto no hubo o no se logró la conciliación. En esta misma
fecha en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 de la mañana y 03:30
de la tarde, la demandada debió presentar escrito de contestación a la demanda y
no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Estando dentro de la
oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, las partes no presentaron sus respectivos escritos de
promoción de pruebas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se trata de una demanda mediante la cual la parte actora, solicita la extinción de
la obligación de manutención, fundamentada en el literal b del artículo 383 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Alega la parte
actora que los beneficiarios de la referida obligación de manutención, ya
alcanzaron la mayoría de edad, que gozan de perfecto estado de salud y ambos
trabajan. Acompaña al escrito libelar una copia simple de la sentencia dictada por
este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2003, en la cual se homologo el
acuerdo suscrito entre las partes en fecha 28 de mayo de 1999 la obligación de
manutención cuya extinción se pide; igualmente consignó copia simple de las
actas de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio
Girardot del Estado Cojedes, a nombre de los demandados; consignó carga
familiar registrada por el IPSFA, registro electoral de los hijos, emitida por la
página del CNE; copia simple del decreto de embargo emitido por este Tribunal en
fecha 27 enero de 2004; copia simple del oficio remitidos al Comando General del
Ejército en fecha 12 de julio de 2001. La demandada, además de no comparecer
al acto conciliatorio, no presentó escrito de contestación de la demanda en la
oportunidad procesal correspondiente. Vistos los autos se evidencia que la
demandada estando debidamente citada (folio 16), no hizo la debida contestación
de la demanda en la oportunidad fijada para el referido acto procesal, oportunidad
ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, a iniciativa del Juez, puede ser
aprovechada por las partes para lograr una conciliación en relación a lo
demandado, conciliación que no pudo lograrse, debido a la inasistencia de la parte
demandada. Igualmente se observa que en la oportunidad para promoción y
evacuación de pruebas, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de
pruebas.
De los documentos que acompañan la solicitud de la parte actora, este Tribunal
observa lo siguiente:
1. De la copia simple del auto de homologación del acuerdo suscrito entre las
partes, en fecha 28 de mayo de 1999, por ante la Procuraduría Primera de
menores del estado Cojedes, dictado por este Tribunal el 26 de noviembre
de 2003 y la copia simple del oficio remitido a la comandancia General del
Ejército en fecha 12 de julio de 2001, se evidencia que efectivamente en el
expediente Nº. de 2001-10, motivo Obligación de manutención, a través de
dicha sentencia se fijó la obligación de manutención, a favor de los
ciudadano MARCOS JOSÉ CARRILLO SÁNCHEZ Y SEIRA JOIMAR
CARRILLO SÁNCHEZ, identificado en autos, quien para la fecha de la
sentencia era menores de edad, representados por su progenitora, la
ciudadana ZORIMAR MADELIN SÁNCHEZ (demandada), ya identificada;
imponiéndole dicha obligación al ciudadano JOSÉ VICENTE CARRILLO,
(demandante), ya identificado. En la parte dispositiva de dicha sentencia, se
ordenó la fijación de la obligación de manutención, la cantidad equivalente
al treinta por ciento (30%) del salario percibido, un 30 % de la bonificación
de fin de año, y un 50 % de sus prestaciones sociales, con aumento
automático de acuerdo al aumento del salario del obligado.
2. De la copia certificada del acta de nacimiento a nombre de los ciudadanos
MARCOS JOSÉ CARRILLO SÁNCHEZ Y SEIRA JOIMAR CARRILLO
SÁNCHEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot
del Estado Cojedes (folio 7 y 8), se desprende que MARCOS JOSÉ
CARRILLO SÁNCHEZ nació el 07 de noviembre de 1993, lo que significa,
que a la presente fecha tiene 30 años de edad y SEIRA JOIMAR
CARRILLO SÁNCHEZ nació el 16 de octubre de 1992, lo que significa, que
a la presente fecha tiene 31 años de edad.
3. De la copia simple de registro de carga familiar del IPSFA; se desprende
que los ciudadanos MARCOS JOSÉ CARRILLO SÁNCHEZ, SEIRA
JOIMAR CARRILLO SÁNCHEZ Y ZORIMAR SÁNCHEZ, son hijos y
conyugues, respectivamente, del demandado de obligación de
manutención.
4. Del registro electoral de los hijos, emitida por la página del CNE, se
evidencia que por estar inscritos en el sistema electoral los ciudadanos
MARCOS JOSÉ CARRILLO SÁNCHEZ y SEIRA JOIMAR CARRILLO
SÁNCHEZ, son mayores de edad.
5. De la copia simple del decreto de embargo emitido por este Tribunal en
fecha 27 enero de 2004; el cual ordena al empleador el cumplimiento del
presente mandamiento.
Del análisis de los anteriores documentos, este Tribunal constata que han
quedado probados los hechos alegados por la parte actora, relacionados con: la
existencia de una obligación de manutención establecida a través de sentencia; la
comprobación de la mayoridad de los hijos. Así se decide.
En relación a la conducta contumaz de la demandada, es necesario analizar los
supuestos contenidos en la norma que consagra la confesión ficta del demandado,
en virtud de no haber presentado escrito de contestación de la demanda, ni escrito
de promoción de pruebas; es importante hacer las siguientes observaciones:
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los
supuestos necesarios y concurrentes para que se pueda considerar que existe
confesión ficta del demandado.
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En
este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a
sentenciar la causa sin más dilación……ateniéndose a la
confesión del demandado…….
Se deduce del texto del artículo antes transcripto que son tres los requisitos
indispensables para que proceda la confesión ficta del demandado, estos son:
a. Falta de contestación a la demanda.
b. Que no sea contraria a derecho la solicitud del demandante.
c. Que nada probare que le favorezca.
Según sentencia Nro. 00184 del 05/02/2002, de la Sala Político Administrativa, del
Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se transcribe el siguiente extracto
"el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone
lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la
institución de la confesión ficta que es una sanción de un
rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el
demandado no diere contestación a la demanda dentro de
los plazos indicados y siempre que no haga la
contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por
aquello de que ....se le tendrá por confeso en cuanto no
sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada
probare que le favorezca.... Esta petición -contraria a
derecho- será la que contradiga de manera evidente un
dispositivo legal determinado, específico, esto es, una
acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida
a otros supuestos de hecho.......”
Estos tres requisitos son concurrentes, deben darse los tres en cada caso. Y en el
presente se evidencia, que el día de la comparecencia en la oportunidad que se
fijó para la conciliación de las partes, la demandada no hizo acto de presencia, ni
presentó el escrito de contestación de la demanda, y tampoco presentó en la
oportunidad legal, escrito de promoción de pruebas.
Analizaremos si la demanda no es contraria a derecho. La Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 383, literal b, establece:
“La obligación de manutención se extingue: … b. Por
haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la
beneficiaria de la misma, excepto que padezca
discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer
se propio sustento, o cuando se encuentre cursando
estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar
trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede
extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa
aprobación judicial.”
En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta su demanda en la norma
legal antes transcripta, es decir, alega los hechos siguientes: Que los beneficiarios
ya son mayores de edad, que gozan de perfecto estado de salud y ambos
trabajan, entre otros hechos. En consecuencia la presente acción no puede
considerarse contraria a derecho, la misma nace tutelada por disposiciones
legales de carácter fundamental que garantizan el derecho reclamado por la parte
actora.
Por otra parte se observa que en la oportunidad para la promoción y evacuación
de pruebas, la demandada no promovió pruebas:
Todo lo anterior permite establecer que en el caso que nos ocupa estamos en
presencia de la confesión ficta de la demandada, en virtud de la no contestación
de la demanda en el plazo establecido por la ley; la petición de la parte actora no
es contraria a derecho; y la demandada no promovió pruebas, no probó nada que
le favoreciera en cuanto a desvirtuar la demanda de extinción de obligación de
manutención. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal con fundamento en los hechos alegados y
probados, y a la no constancia en autos de supuestos de excepción de la extinción
de la obligación de manutención, tales como: discapacidad física o mental de los
beneficiarios que le impidan su propio sustento; tampoco hay constancia en autos
de que los beneficiarios se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le
impidan realizar trabajos remunerados, declara procedente la demanda de
extinción de obligación de manutención. Así se decide
III
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo
alegado y probado por las partes, este Tribunal del Municipio Girardot de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR la demanda de extinción de obligación de manutención, incoada por el
ciudadano JOSÉ VICENTE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad NºV-8.670.234, en contra de la ciudadana ZORIMAR MADELIN
SÁNCHEZ, ambas partes ampliamente identificados en autos. Líbrese oficio al
Ciudadano Comandante General del Ejército, con atención a la Dirección de
Personal Departamento de Disciplina Caracas, a los fines de ordenar la extinción
de la obligación de manutención y dejar sin efecto la orden de descuento del
treinta por ciento (30%) del salario percibido, el 30% de la bonificación de fin de
año, y el 50% de sus prestaciones sociales. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en
la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Girardot de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las dos de
la tarde (02:00 p.m.), a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2024.
Publíquese, regístrese.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Génesis Noemy Salazar Aguirre.
En esta misma fecha se hizo lo ordenado, bajo el número 2380-36, se libró oficio
al Ciudadano Comandante General del Ejército, con atención a la Dirección de
Personal Departamento de Disciplina, Caracas.
La Secretaria.
Abg. Génesis Noemy Salazar Aguirre.
Exp. Nº 667
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