REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO COJEDES
Vista la solicitud formulada por el SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenida entre los ciudadanos: ELIAS ISAAC HENRÍQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.944, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Mapora, Sector El Pionio, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y la ciudadana: ELIDE YAMILETH PANTOJA COLON, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.212, venezolana, soltera, mayor de edad, con domicilio en Sabana Larga, Municipio Ricaurte estado Cojedes. Visto el contenido del acta de conciliación que antecede, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del mismo, por el contrario se protege el interés superior de sus hijos: BARBARÁ CATALEYA HENRÍQUEZ PANTOJA, de cinco (05) años de edad y ASHER ELIUD HENRÍQUEZ PANTOJA , de tres (03) años de edad; consagrado en el Artículo Nº 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo Nº 375 de la misma ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El ciudadano: ELIAS ISAAC HENRÍQUEZ PANTOJA, se compromete a fijar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos antes identificados, lo siguiente; una bolsa de comida mensual, la cual contendrá: 2 kilos de arroz, 1 kilo de azúcar, 2 kilos de harina, 2 kilos de harina de trigo, 1 kilo de avena, medio kilo de leche, una mortadela, 1 kilo de queso, medio cartón de huevos, un pollo o carne, salchichas, 2 kilos de pasta corta, merengadas, mantequilla y 1 litro de aceite. Así como también medicina y para el aseo personal; así mismo la progenitora manifiesta estar de acuerdo por la propuesta hecha por el padre. El progenitor deberá dejar constancia del fiel cumplimiento a través de un comprobante de pago, recibos u otros medios la cual debe ser firmado por la progenitora una vez recibida la misma. Por último, se dará seguimiento al caso a través de visitas o entrevista a las partes involucradas, en caso de incumplimiento de los acuerdos, alguna de las partes deberá acudir ante la defensoría. Todo de conformidad con el artículo Nº 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En virtud de que este Tribunal fue instado previa solicitud de las partes por el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y del Adolescente de la Defensoría Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, para Homologar el presente acuerdo de Obligación de Manutención, lo que, lo constituye en parte solicitante en el presente, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor del Municipio Ricaurte lo da por notificado de la Homologación realizada respetando el debido proceso. “ASÍ SE DECLARA”.
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. Anyelis Martínez
Jueza Suplente Especial Del Tribunal Segundo De Municipio
Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Ricaurte
De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas.
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