REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO COJEDES
Vista la solicitud formulada por el SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenida entre los ciudadanos: JOSE RAFAEL GUTIERREZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.189, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sector Centro Sur, Avenida Bolívar, c/s Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y la ciudadana: YOENNY DEL CARMEN ROMERO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.741.500, venezolana, soltera, mayor de edad, con domicilio en el Sector El Roto calle Principal, c/s Libertad Municipio Ricaurte estado Cojedes. Visto el contenido del acta de conciliación que antecede, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del mismo, por el contrario se protege el interés superior de sus hijos: MARIANNY VALENTINA GUTIERREZ ROMERO, de diez (10) años de edad y JOHANDRI JOSUE GUTIERREZ ROMERO, de nueve (09) años de edad; consagrado en el Artículo Nº 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo Nº 375 de la misma ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El ciudadano: JOSE RAFAEL GUTIERREZ VILLANUEVA, se compromete a fijar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos antes identificados, la cantidad de: VEINTICINCO DÓLARES (25) DÓLARES; mensual; distribuidos en dos partes, los diez y los veinticinco de cada mes o el equivalente en la compra de rubros necesarios para cumplir con el acuerdo, los cuales serán entregados a la progenitora; así mismo la progenitora manifiesta estar de acuerdo por la propuesta hecha por el padre. El progenitor deberá dejar constancia del fiel cumplimiento a través de una factura y acta de entrega. De igual manera, ambos progenitores se comprometieron voluntariamente en cubrir gastos adicionales tales como: medicinas, educación y otros de interés de sus hijos, según sus posibilidades. Ambos progenitores se comprometen a tener más comunicación para tratar asuntos relacionados con sus hijos. Por último, se dará seguimiento al caso a través de visitas o entrevista a las partes involucradas, en caso de incumplimiento de los acuerdos, alguna de las partes deberá acudir ante la defensoría. Todo de conformidad con el artículo Nº 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En virtud de que este Tribunal fue instado previa solicitud de las partes por el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y del Adolescente de la Defensoría Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, para Homologar el presente acuerdo de Obligación de Manutención, lo que, lo constituye en parte solicitante en el presente, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor Del Municipio Ricaurte lo da por notificado de la Homologación realizada respetando el debido proceso. “ASÍ SE DECLARA”.
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. Anyelis Martinez
Jueza Suplente Especial del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte
De la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas.
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