REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años; 214º y 165º

I
DE LAS PARTES

Solicitantes: NEREA RAMONA ESCOBAR ALBIZU Y JOSÉ RAÚL HIGUERA ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.531.132 y V- 7.561.390, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en el Sector Campo Alegre, Calle principal El Tanque, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y el segundo, en el Sector Campo Alegre, Calle principal Mata del Medio, vía El Estero, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, OMAR ENRIQUE PIÑA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.045. Con domicilio procesal en el Municipio Ricaurte estado Cojedes.

EXPEDIENTE NÚMERO 068-2024
MOTIVO
DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), fue recibida por el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medida del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Solicitud de Divorcio 185-A, dándosele entrada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Ricaurte, en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) bajo el Nº 068-2024, la misma fue presentada por los ciudadanos(as): NEREA RAMONA ESCOBAR ALBIZU Y JOSÉ RAÚL HIGUERA ZAPATA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, OMAR ENRIQUE PIÑA ROJAS, todos arriba identificados. Dicha solicitud fue fundamentada en el artículo número 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común; consignado con la mencionada solicitud: copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Poder Legislativo del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los (as) hijos (as) procreados en la unión matrimonial expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, copias de las cedulas de identidad de los (as) hijos (as) y por ultimo copia de la cedula y del Inpreabogado del abogado asistente en la presente solicitud.
En fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos por éste Despacho, decidiendo su sustanciación conforme lo observado en el artículo Nº 185-A, del Código Civil, y ordenando la citación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos: NEREA RAMONA ESCOBAR ALBIZU Y JOSÉ RAÚL HIGUERA ZAPATA, plenamente identificados, otorgan PODER APUD ACTA, al abogado asistente, OMAR ENRIQUE PIÑA ROJAS, ya identificado, dejando la secretaria de este tribunal Abg. Massihel Venegas, la respectiva certificación, riela en los folios: dieciocho (18) y diecinueve (19).
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por el ciudadano: OMAR ENRIQUE PIÑA ROJAS, apoderado judicial de las partes, plenamente identificado en autos, consigno los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas, a los fines de que se practique la notificación al Fiscal Cuarta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Con Competencia En Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares. En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicto auto, acordando lo solicitado por el apoderado judicial, corre insertas en los folios números, veinte (20) y veintiuno (21).
En fecha, ocho (08) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), fue consignada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano: RICHARD ESCORCHA, boleta de notificacion practicada en forma oportuna, en esa misma fecha, a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, corre inserta a los folios números, veintidós (22) y veintitrés (23).
En fecha diecisiete (17) mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicta auto agregando al expediente oficio Nº 09-FP4-0303 -24-O, de fecha once (11) de abril de 2024, remitido por la Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalía Cuarta Especializada En Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que cursan en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente Nº 068-2024, emite opinión favorable de la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos(as): NEREA RAMONA ESCOBAR ALBIZU Y JOSÉ RAÚL HIGUERA ZAPATA, antes identificados, por considerar que reúne los requisitos exigido por la Ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial en los términos solicitados por los cónyuges antes mencionados.
III
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo solicitado en autos por las partes, no sin antes plasmar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer o no éste Tribunal la presente solicitud y al domicilio de los cónyuges; con relación a la competencia nos encontramos que el artículo Nº 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).
De igual forma en relación al domicilio reza el artículo Nº 140 y 140-A del código civil lo siguiente. Art. Nº 140 “los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).
Art. Nº 140 - A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo Nº 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).

Siendo así, se observa del citado artículo lo siguiente: Son competente para conocer de las solicitudes de divorcio (185-A), los tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal y que con relación a este último corresponde a este tribunal conocer de la presente solicitud en virtud de los fundamentos legales expuestos y dada la manifestación de los cónyuges de haber fijado su domicilio conyugal en el Sector Campo Alegre, Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes; igualmente declararon haber procreado dos (02) hijos (as) que llevan por nombres: RAUL JOSE HIGUERA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.993.249 de treinta y siete (37) años de edad, y MARIA ANTONIETA HIGUERA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.534.845, de veintisiete (27) años de edad. Así mismo y con relación a esta cuestión de la competencia quien aquí decide observa: RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio, conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Tribunal de Municipio se declara competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece.
De seguida pasa ésta Juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste a las partes y en tal sentido precisa los hechos relativos a la solicitud de divorcio interpuesto y lo hace de la siguiente forma; alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha, veintiséis (26) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el consejo Municipal Ricaurte del estado Cojedes, lo que se evidencia del acta de matrimonio anexa en copia certificada cursa en los folios números tres (03) al seis (06). Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Campo Alegre, Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes. Que durante el tiempo que estuvieron casados procrearon dos (02) hijos (as), actualmente todos mayores de edad; y no adquirieron ningún tipo de bienes y así lo hacen constar. Que el matrimonio vivió una situación irregular y desde el día veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil (2000), fecha en que decidieron de común acuerdo separarse de hecho y que hasta el presente no han reanudado su vida en común, pues no ha habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación; por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida entre ambos no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada. Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna, ni gananciales de liquidar.
Consecutivamente pasa esta Juzgadora a fundamentar las razones de derecho que asiste a las partes, con relación a los hechos fijados arriba y en tal sentido precisar el derecho contenido en el Código Civil relativo a la solicitud de divorcio 185-A.
Expresa textualmente el artículo número 185-A del citado código lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara senda boleta de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de la diez audiencia siguiente, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a los prescrito en la disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial, que los cónyuges hubieren permanecido de hecho separado por más de veinticuatro (24) años, que no se ha producido la reconciliación entre ellos, que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento y que la opinión fue favorable por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público. Así se observa.
Con relación a la apreciación de los instrumentos probatorios corre inserto a los folios tres (03) al seis (06), contentivo de copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Poder Legislativo del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, identificada con el Acta de Matrimonio, número cuatro (04), de fecha 26/10/1985, que reposa en los archivos del Poder Legislativo del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con el articulo Nº 1.357, del Código Civil, con fundamento a ello se estima y se aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia de un vínculo matrimonial y la titularidad de la acción se evidencia que recae en las personas de los solicitantes. Así se decide.
En relación, a la ruptura prolongada de la vida en común se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio de su derecho reconociendo expresamente su separación de hecho, al invocar que desde el día veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil (2000), decidieron de común acuerdo separarse y que hasta el presente no han reanudado sus vidas en común, lo cual se evidencia, que desde la señalada fecha hasta el día de la interposición de la solicitud, es decir el día 16-02-2024, han transcurrido veinticuatro (24) años y veinte (20) días, por lo que se considera acreditado éste requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación hasta la presente fecha de la sentencia. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos(as): NEREA RAMONA ESCOBAR ALBIZU Y JOSÉ RAÚL HIGUERA ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad números: V- 7.531.132 y V- 7.561.390, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. EN CONSECUENCIA, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unían y que contrajeron por ante el Consejo Municipal Ricaurte del estado Cojedes, el día veintiséis (26) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), así se declara, agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, EJECÚTESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA. Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años; 2014º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Anyelis O. Martinez V.
La Secretaria Titular
Abg. Massihel Venegas