REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
ABOGADA ASISTENE :
ORLANDO JOSE AULAR YUSTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.091, domiciliado en el Sector Las Margaritas, Calle Principal, Casa Nº34, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.386, con domicilio procesal en el Sector Alberto Ravel, Calle Libertad, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº
FECHA:
48-S-1638-2024
08/04/2024
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) presentada por el ciudadano, ORLANDO JOSE AULAR YUSTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.091, domiciliado en el Sector Las Margaritas, Calle Principal, Casa Nº34, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes debidamente asistido por la abogada JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.386, con domicilio procesal en el Sector Alberto Ravel, Calle Libertad, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiún (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1638-2024.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia que certifico las copias que anteceden, son traslados fiel exacto de sus originales las cuales fueron prestados para su vista y devolución, quedando copias fotostáticas simples en su lugar.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024, este Tribunal por auto, Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, RAFAEL EDUARDO SANCHEZ FIGUEREDO y ANGEL RAFAEL VAZQUEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.503.308 y V-26.950.210, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano ORLANDO JOSE AULAR YUSTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.091, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una Casa tipo apartamento, construidas en terreno propio, ubicado en el Sector Las Margaritas, Calle Principal, Casa Nº34, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, dicho terreno tiene un superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (884.59 M2), las referidas bienhechurías están construidas en la planta alta (tipo apartamento) de la casa de la ciudadana JOSEFINA YUSTE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.043.498 (+) conformada por paredes de bloque de concreto revestidas con friso, columnas de elementos de hierro, techo de platabanda, piso de cemento pulido, ventanas panorámicas y enrejados de hierro, tres (03) puertas de madera, tres (03) puertas de hierro, protectores para las puertas en cabillas revestidas, siete (07) ventanas, cableado por tubería y empotrado, sistema de tubería de agua blancas y aguas servidas, servicios básicos y teniendo un total de ambientes siete (07) espacios, divididos en una (01) sala- comedor, un (01) baño revestido con baldosa y grifería de primera clase, una (01) cocina empotrada, revestida en baldosa de primera clase, dos (02) dormitorio, una (01) terraza, un (01) lavandero, acceso a la misma con escalera revestida de hierro y sus respectivo pasamanos, con un área de Construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (76,66 M2); y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Juan Montedeoca, en líneas quebrada de tres (03) segmentos con longitud de CUARENTA Y CINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (45,60 ML); SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Esteban Salazar en líneas quebradas de tres (03) segmento, con una longitud de TREINTA Y DOS METROS LINEALES CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (32,45 ML); ESTE: Terreno Ocupado por el ciudadano Alberto Mendoza, con una longitud de DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS LINEALES (19,60 ML) y OESTE: Calle principal las Margarita, con una longitud de VEINTICUATRO METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 ML);
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consigno:
DOCUMENTAL:
1. Copia Fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, ORLANDO JOSE AULAR YUSTED, identificado en autos.
2. Copia Fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana, JOSEFINA YUSTE, (+).
3. Original del Documento de Propiedad sobre las bienhechurías.
4. Original del Documento de Propiedad sobre el Terreno.
5. Copia fotostática simple de Titulo Supletorio de Propiedad.
6. Original de la Cedula Catastral.
7. Original de Certificación de Linderos y Medidas.
8. Copia Certificada de Perpetua Memoria (Declaración Únicos y Universales Herederos).
9. Copia Fotostática simple de la cédula de identidad y Inpre de la ciudadana, JOHANNNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN identificada en autos.
TESTIGOS:
El Solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos, RAFAEL EDUARDO SANCHEZ FIGUEREDO y ANGEL RAFAEL VAZQUEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.503.308 y V- 26.950.210, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando conformes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propio, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tienen derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ORLANDO JOSE AULAR YUSTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.091, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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