REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:





DEMANDADA:

JULIO RAMON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.339, domiciliado en el Sector Tierra Caliente I, Casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, San Carlos, estado Cojedes.

DIAMARY HERRERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.364.794, domiciliada en el Barrio San Pablo, Sector la Escopeta, Casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, San Carlos, estado Cojedes.

APODERADA
JUDICIAL:


GLENDA LISTELLER TARAZONA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.723 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.618, con domicilio procesal en San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº:

FECHA:
46- C- 439-2023

05/04/2024

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano JULIO RAMON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.339, domiciliado en el Sector Tierra Caliente I, Casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, San Carlos, estado Cojedes, mediante apoderada Judicial la ciudadana, GLENDA LISTELLER TARAZONA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.723 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.618, con domicilio procesal en San Carlos, estado Cojedes, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana DIAMARY HERRERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.364.794, domiciliada en el Barrio San Pablo, Sector la Escopeta, Casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, San Carlos, estado Cojedes, asimismo indica que en cuanto a bienes a liquidar no adquirieron y que de la unión conyugal no procrearon hijos; fundamentando su pretensión en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

El solicitante consigno junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO RAMON MOLINA y DIAMARY HERRERA VELAZQUEZ expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, bajo el Acta Nº 15, Folio Nº 24 y su vuelto, de fecha 14/07/2004, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Documento Poder Especial de Representación, Otorgado por el solicitante ciudadano JULIO RAMON MOLINA a la abogada GLENDA LISTELLER TARAZONA MATUTE, plenamente identificados en actas; debidamente autenticado, ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes, bajo el Nº 05, Tomo Nº 62, Folios 22 hasta el 26, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, JULIO RAMON MOLINA ya identificado.
4. Copia fotostática simple de Inpreabogado de la ciudadana, GLENDA LISTELLER TARAZONA MATUTE ya identificada en actas.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente solicitud, dándosele entrada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-439-2023.
.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación de la ciudadana DIAMARY HERRERA VELAZQUEZ identificada en actas, asimismo, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la Boleta de Citación con compulsa dirigido a la ciudadana DIAMARY HERRERA VELAZQUEZ identificada en actas, manifestando al Tribunal que fue cumplida y recibida.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia de la ciudadana DIAMARY HERRERA VELAZQUEZ identificada en actas.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, manifestando al Tribunal que fue cumplida y recibida por la por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio número 09-FP4-0221-2024-0, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2023), emanado por la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto, en esta misma fecha, se ordenó agregar el referido Oficio al presente asunto.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio por desafecto, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
• Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JULIO RAMON MOLINA y DIAMARY HERRERA VELAZQUEZ, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, bajo el Acta Nº 15, Folio Nº 24 y su vuelto, de fecha 14/07/2004, consignada a tales efectos, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alega el solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
• Tercero: Que su último domicilio conyugal fue en el Sector Tierra Caliente I, Casa Nº 79, Parroquia Manuel Manrique, San Carlos, estado Cojedes.
• Cuarto: Que no existen bienes a liquidar.
• Quinto: Que existe una separación o ruptura prolongada, sin que hayan mediado entre ellos reconciliación alguna
• Sexto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
• Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.

Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil Venezolano y dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto el solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DIAMARY HERRERA VELAZQUEZ identificada en autos y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JULIO RAMON MOLINA y DIAMARY HERRERA VELAZQUEZ antes identificados y en consecuencia la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.