REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: BERTHA JOSEFINA MERCHAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.450, domiciliada en la Urbanización La Herrereña, Sector Nº 01, Avenida Rómulo Betancourt, Casa Nº 27, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.248, con domiciliado Procesal en la Tercera Transversal, Casa Nº 36, Urbanización la Unión, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 63- S-1647-2024
30/04/2024
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana BERTHA JOSEFINA MERCHAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.450, domiciliada en la Urbanización La Herrereña, Sector Nº 01, Avenida Rómulo Betancourt, Casa Nº 27, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos JUANA RUPERTA SUAREZ VILLEGAS, PIERINA DEL VALLE MERCHAN SUAREZ y HECTOR RAMON MERCHAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-7.564.925, V-13.182.267 y V- 16.158.233 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.248, con domiciliado Procesal en la Tercera Transversal, Casa Nº 36, Urbanización la Unión, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1647-2024.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, JULIMAR FALCON ACOSTA y ELIEZER RAUL LOPEZ SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.365.722 y V-9.046.378, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) presentada por la ciudadana, BERTHA JOSEFINA MERCHAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.450, domiciliada en la Urbanización La Herrereña, Sector Nº 01, Avenida Rómulo Betancourt, Casa Nº 27, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanos JUANA RUPERTA SUAREZ VILLEGAS, PIERINA DEL VALLE MERCHAN SUAREZ y HECTOR RAMON MERCHAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V-7.564.925, V-13.182.267 y V- 16.158.233 respectivamente, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus HECTOR JOSE MERCHAN (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 4.098.295, quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la Ciudad Capital, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. -Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus HECTOR JOSE MERCHAN (+) identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 48, Folio Nº 048, Tomo I, de fecha 19/01/2024; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. -Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos HECTOR JOSE MERCHAN y JUANA RUPERTA SUAREZ VILLEGAS, identificados en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 117, Folio Nº 144, Tomo I, de fecha 31/08/1976; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana PIERINA DEL VALLE MERCHAN SUAREZ, identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1086, Folio Nº 78, de fecha 10/10/1978; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana BERTHA JOSEFINA MERCHAN SUAREZ identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1241, Folio Nº 160 y su vuelto, Tomo Nº 2, de fecha 21/11/1978; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
5. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano HECTOR RAMON MERCHAN SUAREZ, identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1117, Folio Nº 87 y su vuelto, Tomo Nº 2, de fecha 09/09/1981; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR JOSE MERCHAN (+), PIERINA DEL CALLE MERCHAN SUAREZ, HECTOR RAMON MERCHAN SUAREZ, JUANA RUPERTA SUAREZ VILLEGAS y BERTHA JOSEFINA MERCHAN SUAREZ, todos identificados en autos.
7. Copia fotostática simple de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano, RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ ya identificado.
Las testimoniales de los ciudadanos JULIMAR FALCON ACOSTA y ELIEZER RAUL LOPEZ SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.365.722 y V-9.046.378, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas, dada su edad y profesión, prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a la solicitante y sus coherederos identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de las testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus HECTOR JOSE MERCHAN (+) identificado en autos, en su condición de cónyuge a la ciudadana JUANA RUPERTA SUAREZ VILLEGAS y en su condición de hijos a los ciudadanos BERTHA JOSEFINA MERCHAN SUAREZ, PIERINA DEL VALLE MERCHAN SUAREZ y HECTOR RAMON MERCHAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-7.564.925, V-14.112.450, V-13.182.267 y V- 16.158.233 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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