REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:




ABOGADA ASISTENTE :
WINEYBIS MARITZA CARMONA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.003, domiciliada en el Sector El Laurel, 3era Calle Aarón Gómez, Casa S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.


GIANNA DARILYS TORCATE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.241 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.085, con domiciliado Procesal en el Sector Mata Abdón III, 2da Calle, entre 4ta y 5ta Transversal, Casa Nº 14-355, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº

FECHA:
62-Nº S-1644-2024

29/04/2024


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) presentada por la ciudadana, WINEYBIS MARITZA CARMONA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.003, domiciliada en el Sector El Laurel, 3era Calle Aarón Gómez, Casa S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada, GIANNA DARILYS TORCATE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.241 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.085, con domiciliado Procesal en el Sector Mata Abdón III, 2da Calle, entre 4ta y 5ta Transversal, Casa Nº 14-355, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su cono cimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1644-2024.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las misma características a nombre de un tercero”.
En fecha cinco (05) de abril del añodos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana WINEYBIS MARITZA CARMONA MONTES, debidamente asistida por la abogada GIANNA DARILYS TORCATE RODRIGUEZ ambas identificadas, solicita que sea designada correo especial a los fines de hacer entrega de las copias certificadas y el oficio correspondiente en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
En fecha nueve (09) de abril del añodos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal acuerda tener a la ciudadana WINEYBIS MARITZA CARMONA MONTES, ut supra identificada, a los fines de que haga entrega de las copias fotostáticas certificadas y el oficio correspondiente en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal mediante auto Juramenta como correo especial a la ciudadana WINEYBIS MARITZA CARMONA MONTES, ut supra identificada.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal por auto, Ordeno, Primero: Agregar el oficio DC-009-24, de fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) emanado por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, (Dirección de Catastro), en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas en la presente solicitud. Segundo: Se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos JENISIS ANAHIS RATTIA ALVAREZ y ALEXIS JOSE DAVILA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-20.488.293 y V-12.769.374, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

1CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana, WINEYBIS MARITZA CARMONA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.003, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una Casa de habitación unifamiliar, construidas en terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, ubicado en el Sector El Laurel, 3era Calle Aarón Gómez, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (943,73M2); las referidas bienhechurías están conformadas por paredes de bloques revestidos, techo de acerolit, piso de cemento pulido y caico rustico, seis (06) puertas de hierro, dos (02) puertas de madera, tres (03) ventana de batiente con su protector, tres (03) habitaciones con closet, un )01) comedor, una (01), sala, Un (01) garaje, una (01) cocina empotrada obra gris, un (01) corredor, dos (02) baños, uno obra gris, columnas de concreto, correas de hierros, vigas de concreto, servicios básicos aguas blancas, aguas servidas y electricidad, con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (124,25 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Aarón Gómez, con una longitud de ONCE METROS CON OCHENA CENTIMETROS LINEALES (11,80 ML); SUR: Terreno Ocupado por Yisel Contreras, con una longitud de QUINCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (15,88 ML); ESTE: Terreno Ocupado por Cesilia Corona, con una longitud de SETENTA METRO CON VEINTE CENTIMETROS LINEALES (70,20 ML) y OESTE: terreno ocupado María Enríquez, con una longitud de SETENTA Y DOS METRO LINEALES (72,00 ML).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:
1. Autorización Nº TS-003-03-2024, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina de Sindicatura Municipal, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Cedula de Habitabilidad, emitida por la Alcaldía Municipal Rómulo Gallegos, Oficina de Catastro, estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acta de Verificación de Linderos y Ubicación, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina de Catastro, estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
4. Informe de Inspección, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina de Catastro, estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
5. Informe de Inspección (Linderos, Dimensiones, Características del Inmueble), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina de Catastro, estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
6. Planilla de Inscripción Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina de Catastro, estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
7. Croquis de Ubicación del Inmueble, emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina de Catastro, estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
8. Informe Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina de Catastro, estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
9. Copia Fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (Rif) a nombre de la ciudadana, WINEYBIS MARITZA CARMONA MONTES, ut supra identificada
10. Copia Fotostática simple de la Cedula de identidad y del Inpreabogado de la cudadana, GIANNA DARILYS TORCATE RODRIGUEZ, ut supra identificada.


TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, JENISIS ANAHIS RATTIA ALVAREZ y ALEXIS JOSE DAVILA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-20.488.293 y V-12.769.374 respectivamente, ya identificados en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana, WINEYBIS MARITZA CARMONA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.003, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.