REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: RAQUEL COROMOTO OTAIZA SEQUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.967, domiciliada el Sector Limoncito II, Bloque Nº 07, Apartamento Nº 01-02, San Carlos de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes (OTROS).
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA FLORES, venezolana titular de la cédula de identidad número V-8.572.655 e inscrita en el Inpreabogado bajo los número 135.538, en su condición Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº
FECHA: 40- S-1637-2024
02/04/2024
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana RAQUEL COROMOTO OTAIZA SEQUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.967, domiciliada el Sector Limoncito II, Bloque Nº 07, Apartamento Nº 01-02, San Carlos de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanos WILLIAM COROMOTO ROMERO OTAIZA, MARIA ESMERALDA ROMERO OTAIZA, FELIX EDUARDO ROMERO OTAIZA y CARLOS VICENTE ROMERO OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.364.719 y V-12.364.721, V-13.733.253 y V-17.595.076 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por la abogada JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.572.655 e inscrita en el Inpreabogado bajo los número 135.538, en su condición Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, 2 Piso, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento ante el Tribunal distribuidor de esta circunscripción siendo asignada a este Tribunal dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024),quedando signada bajo el N. S-1637-2024.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) comparecieron los ciudadanos, GLORIMIG CAROLINA TORRES HERRERA y JESUS ORLANDO SANCHEZ UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.629.171 y V- 10.989.221, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana RAQUEL COROMOTO OTAIZA SEQUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.967, domiciliada el Sector Limoncito II, Bloque Nº 07, Apartamento Nº 01-02, San Carlos de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanos WILLIAN COROMOTO ROMERO OTAIZA, MARIA ESMERALDA ROMERO OTAIZA, FELIX EDUARDO ROMERO OTAIZA y CARLOS VICENTE ROMERO OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.364.719, V-12.364.721, V-13.733.253 y V-17.595.076 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus WILLIAN JOSE ROMERO CARRUYO (+) venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 4.096.954, quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus WILLIAN JOSE ROMERO CARRUYO (+) ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 704, Folio Nº 204, Tomo Nº 3, de fecha 21/09/2023, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAN JOSE ROMERO CARRUYO y RAQUEL COROMOTO OTAIZA SEQUERA identificados en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 22, Folio Nº 23, Tomo Nº I, de fecha 16/02/1974, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1,357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
3. Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad del Ciudadano WILLIAN JOSE ROMERO CARRUJO, (+) identificado en autos.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano WILLIAM COROMOTO ROMERO OTAIZA identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1083, Folio Nº 50, de fecha 26/11/1974, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ESMERALDA ROMERO OTAIZA identificada en autos, expedida emitida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 573, Folio Nº 305, de fecha 20/05/1982, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FELIX EDUARDO ROMERO OTAIZA identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 574, Folio y su vuelto Nº 305, de fecha 20/05/1982, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS VICENTE ROMERO OTAIZA identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 207, Folio y su Vuelto Nº 107, de fecha 20/02/1985, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
8. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana RAQUEL COROMOTO OTAIZA SEQUERA identificada en autos.
9. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAM COROMOTO ROMERO OTAIZA identificado en autos.
10. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ESMERALDA ROMERO OTAIZA identificada en autos.
11. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FELIX EDUARDO ROMERO OTAIZA identificada en autos.
12. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS VICENTE ROMERO OTAIZA identificado en autos.
Las testimoniales de los ciudadanos GLORIMIG CAROLINA TORRES HERRERA venezolana, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.629.171 y JESUS ORLANDO SANCHEZ UTRERA, venezolano, 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.989.221, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los Solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus WILLIAN JOSE ROMEO CARRUYO (+) identificado en autos, a la ciudadana RAQUEL COROMOTO OTAIZA SEQUERA en su condición de conyugue y a los ciudadanos WILLIAM COROMOTO ROMERO OTAIZA, MARIA ESMERALDA ROMERO OTAIZA, FELIX EDUARDO ROMERO OTAIZA Y CARLOS VICENTE ROMERO OTAIZA en su condición de hijos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.531.967 V- 12.364.719 y V-12.364.721, V-13.733.253 y V-17.595.076 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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