REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:



ABOGADO ASISTENE :
ANDREINA JOSEFINA PINO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.281, domiciliada en el Sector Bambucito Transversal 03, Casa Nº 27-B, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.413 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.783, con domicilio Procesal en el Sector Bambucito Calle Principal, Calle N 03, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
Nº 41- S-1625-2024

02/02/2024


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) presentada por la ciudadana, ANDREINA JOSEFINA PINO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.281, domiciliada en el Sector Bambucito Transversal 03, Casa Nº 27-B, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.413 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.783, con domicilio Procesal en el Sector Bambucito Calle Principal, Calle N 03, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, y le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1625 -2024.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio San Carlos Estado Cojedes (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio S/N, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, Dirección de Catastro, dando como respuesta que en sus archivos no existe otra ficha Catastral a nombre de otra persona, con las características del inmueble indicado.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, por auto, Ordena, Primero: Agregar el oficio S/N, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, Dirección de Catastro en la presente solicitud, Segundo: Se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) el primero y a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal levanto acta dejando constancia de haberse declarado desierto el acto de testigo fijado para esta misma fecha, por la no comparecencia de la parte interesada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANDREINA JOSEFINA PINO DIAZ, debidamente asistida por el ciudadano JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA ambos ya identificados, solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANDREINA JOSEFINA PINO DIAZ, mediante diligencia le otorgo Poder Apud Acta al ciudadano abogado JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA, ambos ya identificados. Seguidamente en esa misma fecha se agrego a los autos dicha diligencia, acordándose tener como Apoderado Judicial al ciudadano JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA, ya identificado.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio de diligencia presentado por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA PINO DIAZ, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Ciudadano JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA se acordó fijar nueva oportunidad para evacuar los testigos, de conformidad por la misma se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este a los fines de oír testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00AM) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15AM) el segundo.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, DANIELA YAINETH RAMIREZ COLLAZO y CARLOS EDUARDO HERRERA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 28.241.812 y V- 20.270.144 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

ANDREINA JOSEFINA PINO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.281, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una casa de habitación unifamiliar, construidas en terreno propiedad del Municipio San Carlos, estado Cojedes, ubicado en el Sector Bambucito Transversal 03, Casa Nº 27-B, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (123,50 MTS2) las referidas bienhechurías están conformadas por tres (03) cuartos, tres (03) baños, una (01) cocina, una (01) sala y un (01) patio, con un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (110,27 MTS2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Hernández con longitud de DOCE CON TREINTA Y CINCO METROS LINEALES (12,35 ML) ; SUR: Terreno ocupado por Inés Díaz, con longitud de DOCE CON TREINTA Y CINCO METROS LINEALES (12,35 ML), ESTE: Trasversal 03 con una longitud de DIEZ METROS LINEALES (10,00 ML) y OESTE: Terreno ocupado por Ana Torres, con una Longitud de DIEZ METROS LINEALES (10,00 ML).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Certificado de Empadronamiento, emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, Oficina Municipal de Catastro, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud
3. Copia de la Cedula de identidad de la Ciudadana ANDREINA JOSEFINA PINO DÍAZ identificada en actas.
4. Copia Fotostática simple del Inpre abogado del ciudadano JOSÉ MANUEL SEVILLA COLINA, ya identificado.

TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos; DANIELA YAINETH RAMIREZ COLLAZO y CARLOS EDUARDO HERRERA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 28.241.812 y V- 20.270.144 respectivamente, ya identificadas en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio San Carlos, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.


Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana, ANDREINA JOSEFINA PINO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.281, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.