REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SANTOS MARÍA MANZANERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.538.089 domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Páez, Sector II, Casa #121, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono: 0416-3196901.
DEMANDADA: MARÍA ELENA CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.655.455, domiciliada en Barraure II, Calle #4, Acarigua estado Portuguesa, teléfono: 0424-4933094 y 0424-5087076.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica, con domicilio Procesal en el Edificio General Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-488-2024
Nº126
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido en Jornada de Tribunales Móviles, efectuada en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y recibida por Distribución en fecha quince (15) de marzo de 2024, presentada por el ciudadano: SANTOS MARÍA MANZANERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.538.089 domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Páez, Sector II, Casa #121, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono: 0416-3196901, debidamente asistido en este acto por la abogada: Josefa Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con domicilio Procesal en el Edificio General Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintisiete (27) de Diciembre del año Mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que: “…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio pero es el caso ciudadano Juez que desde hace ya varios años, surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes, con fecha de separación desde el año 2020…”
El solicitante indicó que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora calle Páez, sector II casa # 21 San Carlos Estado Cojedes. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante nuestra unión matrimonial, NO procrearon hijos en común, y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio declaró que durante la referida unión NO existieron bienes susceptibles de liquidación.
Acompañan a la demanda: Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos SANTOS MARÍA MANZANERO SIERRA y MARÍA ELENA CORDERO, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el veintisiete (27) de Diciembre del año Mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según acta Nº 94, del año 1984.
Copia Simple Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: SANTOS MARÍA MANZANERO SIERRA y MARÍA ELENA CORDERO, identificados en auto.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-488-2024; asimismo, se admitió la presente
causa y se ordenó librar la Boleta de Notificación a la parte demandante para Efectuar Notificación a la parte Demandada, mediante Audiencia Especial (Folio 07 al folio 08).
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por el ciudadano: SANTOS MARÍA MANZANERO SIERRA (Folio 09 al folio 10).
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal emitió Acta mediante el cual dejó constancia de la celebración de la Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática a la ciudadana: MARÍA ELENA CORDERO, antes identificada (Folio 11)
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la citación efectuada vía Telemática a la ciudadana: María Elena Cordero, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.655.455, domiciliada en Barraure II, Calle #4, Acarigua estado Portuguesa y de su manifestación de renunciar a cualquier acto de comparecencia de su parte; asimismo, este Tribunal ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 12 al folio 13).
En fecha primero (01) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024); el alguacil titular de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 14 al folio 15).
En fecha Tres (03) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0261-2024-0 emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos(Folio 16)
En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto, mediante la cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0261-2024-0 emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 17)
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: SANTOS MARÍA MANZANERO SIERRA y MARÍA ELENA CORDERO, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil, el día veintisiete (27) de Diciembre del año Mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según acta Nº 94, del año 1984, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora calle Páez, sector II casa # 21 San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos; asimismo, en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio declaró que NO existen bienes que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano: SANTOS MARÍA MANZANERO SIERRA, identificado en auto, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: SANTOS MARÍA MANZANERO SIERRA y MARÍA ELENA CORDERO; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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