REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YARLENY ARCELINA MERCADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.991.128, domiciliada en Pueblo Nuevo, Urbanización José Laurencio Silva I, Casa N°2, Calle 11 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, Correo electrónico: yarlenymercado10@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público Segundo (E), en materia Civil, Mercantil y Transito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO RUMBO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.452, con domicilio en el Safari, Conjunto residencial del Estado Carabobo, Número de teléfono: 0412-4469592.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. CA-495-2024.
Nº.142
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda con Motivo de Divorcio por Desafecto mediante solicitud en Jornada de Tribunales Móviles, efectuada en el Municipio Tinaco y recibido por Distribución en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), presentada, por el ciudadana: YARLENY ARCELINA MERCADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.991.128, domiciliada en Pueblo Nuevo, Urbanización José Laurencio Silva I, Casa N°2, Calle 11 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, Correo electrónico: yarlenymercado10@gmail.com, debidamente asistida por el Abogado Asistente RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público Segundo (E), en materia Civil, Mercantil y Transito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes. Contra el ALEXANDER ANTONIO RUMBO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.452, con domicilio en el Safari, Conjunto residencial del Estado Carabobo, Número de teléfono: 0412-4469592; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veintiséis (26) Noviembre del año Mil novecientos noventa y tres (1993).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que los primeros años de vida conyugal fueron armoniosos y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y desde hace seis (06) años desde el cuatro 04) de Enero del año 2018, decidimos vivir en domicilios diferentes. Es por ello que he decidido la disolución del vínculo matrimonio, es menester mencionar que durante la relación si adquirimos bienes en conjunto por lo tanto, si hay bienes que liquidar. Así mismo es importante informar a este Tribunal que nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos, mayor de edad, de Nombres: Kenny Alexander Rumbo Mercado y Misael Alexander Rumbo Mercado. Además indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, Urbanización José Laurencio Silva I, Casa N°2, Calle 11 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud:
Copia simple fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: YARLENY ARCELINA MERCADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.991.128.
Copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO RUMBO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.452.
Copia Certificada Fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YARLENY ARCELINA MERCADO MARTINEZ y ALEXANDER ANTONIO RUMBO CAMACHO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, se evidencia que contrajeron matrimonio el Veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según Acta Nº 126, Folio Nº vto 181, de fecha 26-11-1993.
Copia Certificada Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano: Kenny Alexander Rumbo Mercado, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, Acta Nº 543, Folio Nº 272, de fecha 12-09-1994.
Copia Certificada Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano: Misael Alexander Rumbo Mercado, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, Acta Nº 183, Folio Nº 93, de fecha 07-05-2003.
Copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: Kenny Alexander Rumbo Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.508.645.
Copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: Misael Alexander Rumbo Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.445.800.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-495-2024, y en esta misma fecha se admite; asimismo fijo Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación. En la misma fecha se libro la respectiva boleta. (Folio 15 y 16).
En fecha Primero (01) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Titular Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YARLENY ARCELINA MERCADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-10.991.128 (Folios 17 y 18).
En fecha Cinco (05) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar Notificación vía Telemática al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RUMBO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.452, con domicilio en el Safari, Conjunto residencial del Estado Carabobo, Número de teléfono: 0412-4469592, la cual fue fructuosa la respectiva audiencia realizada (Folio 19).
En fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el abogado RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, Defensor Pública de la ciudadana YARLENY ARCELINA MERCADO MARTINEZ, mediante la cual solicitan nueva oportunidad para efectuar Audiencia Especial respectiva (Folio 20).
En fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto mediante cual acuerda lo solicitado en auto, se acuerda fijar Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación. En la misma fecha se libro la respectiva boleta. (21 y 22).
En fecha Diez (10) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Titular Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YARLENY ARCELINA MERCADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-10.991.128 (Folios 23 y 24).
En fecha Quince (15) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RUMBO CAMACHO, la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio, interpuesta por la demandante de autos (Folio 25).
En fecha Veintidós (22) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la citación efectuada vía Telemática al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO RUMBO CAMACHO, asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 26 y 27).
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 28 y 29).
En fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0399-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 24-10-2023 (Folio 30)
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintidós(2023), este tribunal dictó auto y ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto el oficio recibido Nº 09-FP4-0399-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos. (Folio 31).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos YARLENY ARCELINA MERCADO MARTINEZ y ALEXANDER ANTONIO RUMBO CAMACHO, contrajeron matrimonio por el expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, se evidencia que contrajeron matrimonio el Veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según Acta Nº 126, Folio Nº vto 1815, de fecha 26-11-1993, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, Urbanización José Laurencio Silva I, Casa N°2, Calle 11 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procreamos Dos (02) hijos y Si adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana YARLENY ARCELINA MERCADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.991.128, domiciliada en Pueblo Nuevo, Urbanización José Laurencio Silva I, Casa N°2, Calle 11 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RUMBO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.452, con domicilio en el Safari, Conjunto residencial del Estado Carabobo, Número de teléfono: 0412-4469592; mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YARLENY ARCELINA MERCADO MARTINEZ y ALEXANDER ANTONIO RUMBO CAMACHO, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-