REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 213º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL CASADIEGO REYES Y PASTORA YUDITH RIVAS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-7.536.953 y V-7.536.699 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los chaguaramos, calle 01, casa N° 04, San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, estado Cojedes y la segunda en el Sector Puente Azul, Vía Principal hacia Bocatoma, casa S/N, San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.504.579, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 57.222, con domicilio procesal en San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: Divorcio 185 “A”
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE Nº. CA-484-2024
Nº119
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio, mediante escrito recibido por Distribución en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL CASADIEGO REYES Y PASTORA YUDITH RIVAS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-7.536.953 y V-7.536.699 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Los chaguaramos, calle 01, casa N° 04, San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, estado Cojedes y la segunda en el Sector Puente Azul, Vía Principal hacia Bocatoma, casa S/N, San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, estado Cojedes, asistido en este acto por la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.504.579, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 57.222, con domicilio procesal en San Carlos, estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde hace aproximadamente trece (13) años sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros, por haberse reconstituido las relaciones afectivas y conyugales que mantuvimos al inicio del matrimonio, por lo que hemos decidido poner termino a nuestra unión matrimonial.
Los solicitantes manifestaron que, su último domicilio conyugal fue en el sector Puente Azul, Vía Principal hacia el balneario Bocatoma, casa S/N, en la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS RAFAEL CASADIEGO REYES Y PASTORA YUDITH RIVAS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-7.536.953 y V-7.536.699 respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta Nº318, Folio Nº 456, Tomo Nº I, de fecha 17-12-1988, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
- Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA FERNANDA CASADIEGO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.268.234, expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, según acta Nº931, Folio Nº470, de fecha 20-07-1990.
- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: MARÍA FERNANDA CASADIEGO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.268.234.
- Legalización Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano: JESÚS DOMINGO CASADIEGO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.054.191, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, según acta Nº571, Folio Nº292, Tomo N° I de fecha 05-05-1999.
- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: JESÚS DOMINGO CASADIEGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.054.191.
- Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JESUS RAFAEL CASADIEGO REYES Y PASTORA YUDITH RIVAS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-7.536.953 y V-7.536.699.
- Copia simple del inpreabogado de la ciudadana: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.222.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-484-2024, asimismo se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, (Folio 17 al folio 18).
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de citación librada al fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debidamente firmada (Folio 19 al folio 20).
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0216-24-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 21).
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0216-24-O emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 22).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por aproximadamente trece (13) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día diecisiete (17) de Febrero año dos mil once (2011), a la presente fecha, han transcurrido sobradamente Trece (13) años, tiempo que excede el término de cinco (05) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta Nº318, Folio Nº 456, Tomo Nº I, de fecha 17-12-1988, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL CASADIEGO REYES Y PASTORA YUDITH RIVAS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-7.536.953 y V-7.536.699 respectivamente, en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988). Así se decide.-