REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL RUÍZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.135.763, domiciliado en La Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, correo electrónico: joserafael07@gmail.com, teléfono: 0426-6059333.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628, teléfono: 0412-5099036. Correo electrónico: elpromosiro08@gmail.com.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3087-2024.
Nº: 136
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RUÍZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.135.763, domiciliado en La Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, correo electrónico: joserafael07@gmail.com, teléfono: 0426-6059333, debidamente asistida por el abogado: JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628, teléfono: 0412-5099036. Correo electrónico: elpromosiro08@gmail.com. Dándosele entrada mediante auto de fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº. S-3087-2024, en esta misma fecha, se Instó a subsanar incongruencia existente en la Autorización emitida por la Sindicatura Municipal, del Municipio Lima Blanco, presentada con la solicitud.
En fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia y anexo, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUÍZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.135.763, debidamente asistida por el abogado: JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628, en esta misma fecha se consigno Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUÍZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.135.763, al abogado JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628.
En fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita secretaria de este Tribunal certifico Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUÍZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.135.763, al abogado JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628.
En fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno agregar diligencia de fecha 05-03-2024, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUÍZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.135.763, debidamente asistida por el abogado: José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, asimismo, se ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, Sindicatura Municipal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes y Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes a los fines de verificar la existencia de titularidad de un tercero.
En fecha quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628 Apoderado Judicial del solicitante de auto, Mediante la cual se solicita de le designe como correo especial en el presente asunto.
En fecha quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno agregar diligencia suscrita por el José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628 Apoderado Judicial del solicitante de auto y se designo como correo especial al ciudadano antes identificado en auto.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto acta mediante la cual se juramento como correo especial al ciudadano: José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628 Apoderado Judicial del solicitante de auto.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628 Apoderado Judicial del solicitante de auto. mediante la cual Consigno TTMOE-2024-0308-066 dirigido a Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, TTMOE-2023-0308-067 dirigido a la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes y TTMOE-2024-0308-065 Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, debidamente firmados y sellados, asimismo oficios S/N de fecha veinte (20) de marzo del año 2024, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes y Certificado emitido por la Dirección de Ingeniería del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes de fecha 20 de marzo del 2024.
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar diligencia y oficios consignados en fecha 22-03-2024 por el ciudadano: José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628 Apoderado Judicial del solicitante de auto.
En fecha cinco (05) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628 Apoderado Judicial del solicitante de auto, mediante la cual Consignó oficio NºRP324-2024-051 emitido por el Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes de fecha 01-04-2024.
En fecha ocho (08) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar diligencia y oficio NºRP324-2024-051 emitido por el Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en consecuencia se admitió la presente Solicitud y se fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha diez (10) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), compareció por ante este tribunal el ciudadano: Héctor Ramón Pérez Herrera, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.666.011 quien rindió su declaración.
En fecha diez (10) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual se declaro desierto el acto de evacuación de testigo, fijado para las nueve horas y Cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 A.M)
En fecha diez (10) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628 Apoderado Judicial del solicitante de auto. Mediante la cual solicito nueva oportunidad para el acto de evacuación del segundo testigo.
En fecha diez (10) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual, se ordeno agregar la diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628 Apoderado Judicial del solicitante de auto y se fijo para el tercer día (3er) de despacho para oír el testimonio del testigo.
En fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual se declaro desierto el acto de evacuación de testigo, fijado para las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 A.M).
En fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628 Apoderado Judicial del solicitante de auto, mediante la cual solicito nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigo.
En fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual, se ordeno agregar la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, y se fijo para el primer (1er) día de despacho para oír el testimonio del testigo.
En fecha dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), compareció por ante este tribunal la ciudadana: Anais del Carmen Pacheco Parra, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.320.881, quien rindió sus declaraciones.
III
MOTIVACION
El solicitante ciudadano: JOSÉ RAFAEL RUÍZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.135.763, domiciliado en La Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco estado Cojedes, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías constituidas en una extensión de terreno de: SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (78,96M2) y un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (70.15M2) que consisten en: un local comercial con las siguientes especificaciones; Techo de Acerolit, con su respectivo enrejado, piso de cemento, un (01) enrejado de hierro en su frente, un (01) protector de hierro, paredes de bloques de cemento, un (01) portón corredizo, dos (02) habitaciones, un (01) deposito, un (01) corredor de paredes de bloques de cementerio, en la parte posterior, cuatro (04) puertas de hierro, con sus respectivos protectores, servicios de aguas blancas y aguas servidas, electricidad, el cual se encuentra Ubicado en la calle Negro Primero, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Junto al respectivo escrito, la solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Original de Autorización Nº 003-02-2024, emanada por la Sindicatura Municipal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, a nombre del ciudadano: JOSÉ RAFAEL RUÍZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.135.763.
- Original de Constancia de Zonificación emanado por la de Ingeniería del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes a nombre de la ciudadana: JOSÉ RAFAEL RUÍZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.135.763.
- Levantamiento Planimétrico emanado por la de Ingeniería del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes a nombre de la ciudadana: JOSÉ RAFAEL RUÍZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.135.763.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante, ciudadano JOSÉ RAFAEL RUÍZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.135.763.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano: Héctor Ramón Pérez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.666.011.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana: Anais del Carmen Pacheco Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.320.881.
- Copia fotostática de la cédula de identidad, e inpreabogado del ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano JOSÉ RAFAEL RUÍZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.135.763, se aprecia con su respectivo valor probatorio, por cuanto es de ella, y este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos se fungen como documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-
Igualmente, el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Héctor Ramón Pérez Herrera, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.666.011 y Anais del Carmen Pacheco Parra, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.320.881, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
|