REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.850.395,domiciliado en el Sector Centro, Calle Principal de la Aguadita, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.Teléfono: 0416-8403797. Correo electrónico: rafaelrequena17@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE:RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.663, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.258.Correo Electrónico: salcedotony2016@gmail.com
DEMANDADA: LUISA GISELA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.668.285,domiciliada en el Sector Pueblo de Paz, entrada la pasarela aproximadamente 100mt a mano izquierda, parroquia la aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes. Correo electrónico: sancheluisagisela@gmail.com
APODERADA JUDICIAL:OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.939, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.352, con domicilio procesal en la Urbanización Villas del Norte, sector San Ramón III, Manzana K, Nro K-101, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Correo Electrónico: olisfarias@gmail.com, teléfono: 0416-73754587
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE Nº CA-456-2023
SENTENCIA Nº:118

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por el ciudadano RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.850.395,domiciliado en el Sector Centro, Calle Principal de la Aguadita, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogadoRAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.663, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.258; en contra de la ciudadana LUISA GISELA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.668.285,domiciliada en el Sector Pueblo de Paz, entrada la pasarela aproximadamente 100mt a mano izquierda, parroquia la aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha veintitrés(23) de noviembre de 2023, presentada por ante el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo sorteado y distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio nº16).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante sentencia interlocutoria declinó la competencia por la cuantía al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Folios 17 al 20).
En fecha catorce (14) de diciembre del 2023, la presente demanda fue presentada ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiendo a este juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada bajo el número CA-456-2023. (Folios 21 y 22).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines de esclarecer lo concerniente a la estimación de la demanda. (Folio 23).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre del 2023, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, subsanó lo requerido en auto de fecha 19 de diciembre. (Folio 24).
Por auto de fecha ocho (08) de enero del 2024, este Tribunal ordenó agregar a los autos del expediente la diligencia de fecha 20-12-2023 presentada por la parte actora. (Folio 26).
En fecha doce (12) de enero del 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda. (Folio 27).
Por auto de fecha veintidós (22) de enero del 2024, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia proferida en fecha doce (12) de enero del 2024. (Folio 29).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero del 2024 este Tribunal instó a la parte actora a consignar copia de cedula de identidad de la demandada de autos, ciudadana Luisa Gisela Sánchez de Sánchez. (Folio 30).
En fecha cinco (05) de febrero del 2024, mediante diligencia suscrita por la parte actora, consignó copia de cédula de identidad de los ciudadanos Luisa Gisela Sánchez y Argenis Raul Sánchez Pérez respectivamente en atención a lo solicitado en auto de fecha veintitrés (23) de enero del 2024. (Folio 31 al 33).
Por auto de fecha cinco (05) de febrero del 2024, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho, dejando claro que la presente demanda sería tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34).
En fecha nueve (09) de febrero del 2024, el ciudadano alguacil titular de este Tribunal consignó Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Luisa Gisela Sánchez de Sánchez, siendo la misma, recibida y firmada por la precitada ciudadana (Folio 37).
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2024, compareció ante este Tribunal la ciudadana Luisa Gisela Sánchez de Sánchez, demandada de autos, asistida de la profesional del derecho Abogado OlisFarias IPSA Nº 63.352, quien le otorgó bajo las formalidades de ley Poder Apud Acta a la precitada abogada. En esta misma fecha, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de la certificación del otorgamiento de respectivo Poder Apud Acta (Folio 38 al 40).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del 2024, la apoderada judicial de la parte accionada, abogado OlisFarias, previamente identificada en autos, solicitó copias certificadas de los folios 09 al 14, 30 al 34, 38 al 40 del respectivo expediente. En esta misma fecha por auto del tribunal se ordenó agregar dicha diligencia los autos del expediente y acordó lo solicitado. (Folio 41 al 42).
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2024, la parte demandada, mediante escrito, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, alegando defecto de forma de la demanda. (Folio 43 al 45).
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del 2024, este Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de Cuestiones Previas (Folio 46).
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo del 2024, este Tribunal emitió auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 47).
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo del 2024, este Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo del 2024, la parte demandante solicitó copias simple de los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48 del respectivo expediente. En la misma fecha, por auto expreso del Tribunal se agregó la respectiva diligencia y se acordó lo solicitado; así como también se dejó constancia de la expedición y entrega de las copias solicitadas (Folio 49 al 51).
En fecha veintidós (22) de marzo del 2024, el ciudadano RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, consignó escrito mediante el cual de manera voluntaria subsanó lo atinente a lo invocado por la parte demandada mediante la oposición de cuestiones previas. En la misma fecha por auto del tribunal se ordenó agregarlo a los autos (Folio 52 y 54).
En fecha primero (01) de abril del 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada OlisAyarisFarias Villarroel, consignó escrito de Contestación de la Demanda. (Folio 55 al 69).
En fecha primero (01) de abril del 2024, este Tribunal, ordenó agregar a los autos el Escrito de Contestación de la demanda. En esta misma fecha, mediante auto separado se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70 y 71)

-III-
ANTECEDENTES
Promovió lademandada en autos, la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando este juzgador en la oportunidad y el respectivo deber de pronunciarse en lo atinente a la cuestión previa opuesta por la parte accionada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Como punto previo, es importante traer a colación lo argüido por la parte demandada, en su escrito de Cuestiones previas,cuando aduce lo siguiente:

…Omissis…

“…ciudadano juez, en el presente caso, los términos en que se expresa el libelo de la demanda, no resulta enteramente coherentes, y por contradictorios, son indeterminados, según se aprecia de las traspolaciones que haremos de su propio texto. En el libelo de la demanda no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, la demanda está redactada de manera imprecisa, ya que no es posible conocer a ciencia cierta cuál es el objeto de la pretensión.

Por mandato del artículo 340 c.p.c., el libelo de la demanda deberá expresar, “El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión”(ord 4º eiusdem) y siendo que la acción que se instruye, está dirigida a reconocer dos documentos privados, para que tal finalidad se cumpla, es menester que se determinen cuáles son esos documentos a reconocer, traer al proceso estos instrumentos fundamentales; además por tratarse de documentos referidos a la “venta de dos inmuebles”, deben señalarse los datos referidos a situación y linderos.

Cabe destacar que el CAPITULO I del libelo de la demanda, intitulado “DE LOS HECHOS”, señala la parte actora, “…que en documento Privado suscrito en fecha 23 de enero del año 2021 y 07 de Septiembre de año 202, respectivamente entre RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, ya identificado y LUISA GISELA SANCHEZ DE SANCHEZ (…) venta de dos bienes inmuebles ubicados en el Sector Centro, Calle Principal en Jurisdicción de la Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes…”(…), consignando un poder que en nada tiene que ver con sus dichos…”(sic)

Por otra parte, en el CAPITULO IV DEL PETITORIO, señala el accionante, que insta a mi mandante, “…para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL (…sic…) LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DE VENTA SOBRE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre nosotros, ut supra, identificado; del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 24 de agosto del año 2020…” (sic) …refiriéndose a más de un documento, sin dar especificaciones, en sobre cual documentos pretende sean reconocidos.

Estas aseveraciones de la parte actora, son afirmadas en forma falsa, mendaz y errónea en su libelo de demanda, ya que no se ajustan a la realidad, no es cierto que mi patrocinada haya dado al demandante en VENTA DOS BIENES INMUEBLES, así como tampoco es cierto que haya suscrito con el demandante DOCUMENTOS PRIVADOS, en fechas 23 de enero del año 202 y 07 de septiembre de 2021…(sic)… además, cuando el demandante, habla de dos documentos privados, suscritos en fecha 23 de enero y 07 de septiembre de 2023, no consigna los instrumentos en los que basa su pretensión, tal cual lo exige el artículo 340, Numeral 6to del Código de procedimiento Civil. Y cuando hace referencia a “…LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DE VENTA SOBRE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA DEMANDA…” suscritos en fecha 24 de agosto de 2020, no señala a cuales documentos se refiere específicamente.

De tal manera que es evidente que no existe una claridad, precisión en el objeto de la pretensión, como lo exige el artículo 340 Numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estamos en presencia de una denuncia ajustada al artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo tanto, mal podría mi representada contestar la presente demanda…” (sic)

…”de tal manera que en esta oportunidad, me permito, negar, rechazar y contradecir expresa, terminante y categóricamente que mi mandante, en fecha 23 de enero de 2021 y 07 de septiembre de 2021, haya suscrito documento privados donde diera en venta dos inmuebles, ubicados en el sector Centro, Calle Principal en Jurisdicción de la Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, lo cual no se corresponde con la documental promovida, rechazo asimismo, que en fecha 24 de agosto de 2020, haya suscrito varios documentos privados con el demandante…” (sic)
De las afirmaciones hechas por la accionada de autos, es preponderante tener por reproducido que en efecto, y a tenor de la naturaleza de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda, se configura un defecto de forma, por cuanto, es cierto que el demandante en su escrito libelar hace referencia de dos documentos privados celebrados en fechas 23 de enero del año 2021 y el 07 de septiembre del año 2021 respectivamente, siendo que, tal y como consta del contenido del documento privado consignado junto al escrito libelar (Folio 09), éste en nada tiene que ver con respecto a lo pretendido, visto que, la fecha de su celebración es totalmente distinta a las que la actora hace referencia en el Capítulo I del pertinente escrito libelar. Es por lo que, mal pudiesen vincularse de manera fehaciente los dichos de la parte actora con respecto a lo que el documento a reconocer en este asunto busca dar por demostrado cuando de manera expresa insta a la parte demandada a que “RECONOZCA EL CONTENIDO DEL LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DE VENTA SOBRE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA DEMANDA”, haciendo énfasis de manera abstracta de la existencia de varios documentos privados de los que según sus dichos se desprende la venta de dos inmuebles, siendo esto contradictorio con relación al documento privado presentadoab initio de cuya naturaleza contractual se evidencia una fecha distinta de celebración y por ende, la adquisición mediante una venta pura y simple de UN bien inmueble situado en el Sector Centro Calle Principal la Aguadita del municipio Lima Blanco del estado Cojedes. Así se considera. -

En este sentido, la parte demandante, mediante escrito de fecha veintidós (22) de marzo del 2024, en atención a lo denunciado por la parte demandada mediante la oposición de cuestiones previas alegó lo siguiente:

…Omissis…

“…ciudadano juez en nuestro caso en litis del procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta de UN INMUEBLE (local comercial), según documento suscrito por: RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO y LUISA GISELA SANCHEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V-18.850.395 y V-8.668.285, respectivamente de fecha 24 de agosto de 2020, ubicado en el Sector Centro, calle Principal de la Parroquia la Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, con un área de construcción de 20,91 metros cuadrados, alinderados así: NORTE: Casa de Rafael Requena, SUR: casa de María Valentina Pérez de Sánchez, ESTE: Calle Principal que es su Frente y OESTE: Terreno perteneciente a María valentina Pérez…” (sic)… “es de aclarar que en el libelo de la demanda en su Capitulo (I) De Los Hechos se describió el inmueble con sus respectivos Linderos, ahora bien la parte demandada se aprovechó ilegalmente de la cuestión previa por defecto de forma opuesta, y pretende deslastrarsede la inepta acumulación de pretensiones que operaba a su favor, no existe una inepta acumulación en el libelo de la demanda, solo existe una pretensión invocada en el Capítulo IV del libelo de la demanda la cual es que se RECONOZCA EL CONTENIDO Y (lo intrínseco) y LA FIRMA (lo extrínseco), del documento Privado de la Venta de UN INMUEBLE (local comercial), según documento suscrito por: RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO y LUISA GISELA SANCHEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V-18.850.395 y V-8.668.285, respectivamente de fecha 24 de agosto de 2020, ubicado en el Sector Centro, calle Principal de la Parroquia la Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, con un área de construcción de 20,91 metros cuadrados, alinderados así: NORTE: Casa de Rafael Requena, SUR: casa de María Valentina Pérez de Sánchez, ESTE: Calle Principal que es su Frente y OESTE: Terreno perteneciente a María valentina Pérez…” (sic)…”Es de aclarar Ciudadano Juez, que el Capitulo I (De los Hechos) del Libelo de la demanda se cometió un error de transcripción porque NO SON DOS INMUEBLES sino UN INMUEBLE, como de evidencia en el documento privado de venta de fecha24 de agosto de 2020, suscrito por RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO y LUISA GISELA SANCHEZ DE SANCHEZ… (sic)
En este orden de ideas, y sin hacer aseveraciones fuera de lo que se busca resolver mediante la oposición de la cuestión previa denunciada en el caso de marras, cabe destacar que, si bien es cierto que en el libelo de la demanda, la parte actora, cometió un error al aludir la existencia de dos documentos privados, constituyéndose así un defecto de forma propiamente dicho que de manera clara deja entrever la existencia de incongruencias susceptibles de ser sometidas a subsanación; no es menos cierto que, la parte demandante en su respectivo escrito de contestación a las cuestiones previas, reconoce de manera expresa, aclara, y subsana el error de transcripción cometido al dejar establecido de forma clara y precisa que “NO SON DOS INMUEBLES sino UN INMUEBLE, como de evidencia en el documento privado de venta de fecha 24 de agosto de 2020, suscrito por RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO y LUISA GISELA SANCHEZ DE SANCHEZ…”, es por lo que quien aquí suscribe da por reproducido que el error denunciado fue subsanado de manera voluntaria en el lapso correspondiente, y por ende, mal pudiese este Tribunal decretar con lugar la alegada cuestión previa bajo estudio, visto que se han cumplido las formalidades atinentes a los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así debió operar al génesis del presente asunto. Así se determina.-

-IV-
MOTIVA
En virtud de lo explanado por la parte demandada, previamente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir:
A modo de instruir a las partes con respecto a una noción pedagógica sobre lo que este particular se busca resolver, es importante tener en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que, las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Teniéndose esto así, es importante saber que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Estudiado esto así, cabe precisar que la parte demandada alega lo siguiente:“Cabe destacar que el CAPITULO I del libelo de la demanda, intitulado “DE LOS HECHOS”, señala la parte actora, “…que en documento Privado suscrito en fecha 23 de enero del año 2021 y 07 de Septiembre de año 202, respectivamente entre RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, ya identificado y LUISA GISELA SANCHEZ DE SANCHEZ (…) venta de dos bienes inmuebles ubicados en el Sector Centro, Calle Principal en Jurisdicción de la Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes…”(…), consignando un poder que en nada tiene que ver con sus dichos…”(sic)
…Por otra parte, en el CAPITULO IV DEL PETITORIO, señala el accionante, que insta a mi mandante, “…para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL (…sic…) LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DE VENTA SOBRE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre nosotros, ut supra, identificado; del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 24 de agosto del año 2020…” (sic) …refiriéndose a más de un documento, sin dar especificaciones, en sobre cual documentos pretende sean reconocidos”.

A tal efecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de las cuestiones previas, es importante destacar que sin entrar en el fondo de la causa, quien aquí suscribe la presente decisión, declara que evidencia, suficientemente subsanado el defecto de forma denunciado, presente en el escrito libelar de la demanda mediante la cual el actor pretende hacer valer su pretensión, en cuanto a la oposición aducida por la parte demandada, con respecto a que de manera voluntaria, reitero, se cumplió con la intención que el legislador busca direccionar con lo que de manera intrínseca el ordinal 4º del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil pretende en toda demanda.Así se declara. -