Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante Los Tribunales Móviles en fecha 01 de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana ALICIA GREGORIA VILLALONGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.113.239, domiciliada en Sector Orupe, casa N° S/N, frente a la cancha, Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada JOSEFA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano EDILSON NOEL RIVERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.482.722, domiciliado en Belisario Prats N° 1840 Santiago de Chile, teléfono N° +56948935337; desde el día 18 de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según acta Nº 86, folio vto 124 del año 1996, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que de la unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIA FERNANDA RIVELO VILLALONGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.145.993, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Orupe, casa N° S/N, frente a la cancha, Tinaco Estado Cojedes y que de la unión conyugal no hay bienes que liquidar; fundamentándose en la jurisprudencia 1070, 136 y 386 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto ahora bien ciudadano Juez, los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso que desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que nos llevo a una separación de hecho, perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes, hasta la presente fecha y no han reanudado la relación conyugal, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto es innecesario mantenerse legalmente unidos, ya que han perdido todo el afecto, el cariño y amor que en un principio ambos se tenían.
Acompaña junto al escrito de la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALICIA GREGORIA VILLALONGA CONTRERAS y EDILSON NOEL RIVERO BLANCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 18 de octubre del año 1996, según acta Nº 86, folio vto 124 del año 1996. Folios (04, 05 y 06), copias fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (07 y 08), copia del Acta de Nacimiento y de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA FERNANDA RIVELO VILLALONGA. Folios (09 y 10).
En fecha 04 de marzo del 2024, se emite auto mediante el cual se admite la presente demanda y ordenándose la citación al ciudadano EDILSON NOEL RIVERO BLANCO, domiciliado en Belisario Prats N° 1840 Santiago de Chile, Teléfono N° +56948935337, conforme lo establece la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, a tal fin se le fijo audiencia telematica para el día 07 de marzo del presente año a las 10:30 am, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Folios (12, 13 y 14).
En fecha 07 de Marzo de 2024, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano EDILSON NOEL RIVERO BLANCO, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva Folio (15).
En fecha 12 de marzo de 2024, se emite auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano EDILSON NOEL RIVERO BLANCO, antes identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (16).
En fecha 14 de marzo de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (17 y 18).
En fecha 21 de marzo de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0210-24-O, de fecha 20 de marzo de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (19 y 20).
En fecha 25 de marzo de 2024, Mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0210-24-O, de fecha 20 de marzo de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (21).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos ALICIA GREGORIA VILLALONGA CONTRERAS y EDILSON NOEL RIVERO BLANCO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el día 18 de octubre del año 1996, según acta Nº 86, folio vto 124 del año 1996, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el Sector Orupe, casa N° S/N, frente a la cancha, Tinaco Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIA FERNANDA RIVELO VILLALONGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.145.993.
Cuarto: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal manifiesta que no tienen bienes que liquidar.
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana ALICIA GREGORIA VILLALONGA CONTRERAS, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070, 136 y 386 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito al ciudadano EDILSON NOEL RIVERO BLANCO, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano EDILSON NOEL RIVERO BLANCO, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión no favorable, por cuanto considera que no cumple con los requisitos exigidos de Ley ya que hay para que sea decretado el divorcio, se pudo evidenciar en el escrito del libelo que existe la voluntad de uno de los cónyuges que se declare el divorcio y además es un derecho constitucional el estado civil de las personas, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALICIA GREGORIA VILLALONGA CONTRERAS y EDILSON NOEL RIVERO BLANCO; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
|