REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: REBECA SARAY GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.418.461, domiciliada en EL Retazo II, calle Divina Pastora, casa Nº 105, de Municipio San Carlos estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.572.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, Defensora Publica Provisoria Primera, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6165/23.
FECHA: 29/04/2024.
Sentencia Nº: 066/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha primero (01) de marzo de 2024, bajo el Nº 7303, la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana REBECA SARAY GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.418.461, domiciliada en EL Retazo II, calle Divina Pastora, casa Nº 105, de Municipio San Carlos estado Cojedes, asistida por la abogada en ejercicio JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.572.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, Defensora Publica Provisoria Primera, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó Primero oficiar al Registro Público de Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines que indique a este Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la presente solicitud a nombre de un tercero.

En fecha quine (15) de marzo de 2024, compareció el ciudadano Oswaldo José Colmenares Valera, alguacil de este tribunal consignando oficio dirigido a la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes debidamente firmado y sellado.

En fecha doce (12) de abril de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregarse a las actuaciones el oficio Nº 323-018-24 y fijando oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez y treinta (10:30 am) de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual se declara desierto el acto de declaración de testigos.

En fecha veintitrés (23) de abril del 2024, compareció por ante este tribunal la ciudadana Carmen M. Lamas, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos

En fecha veinticuatro (24) de abril del 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos para el tercer (3er) día de despacho a la (9:30 a.m).


En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: MAYELA COROMOTO SILVA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de 62 años, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.755, casada, domiciliada en La Medinera, sector Camoruco, calle 6, casa sin número, San Carlos, estado Cojedes y PEDRO JOSE VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de 53 años, T.S.U. Construcción Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.731, soltero, domiciliado en la calle Democracia, casa 14-78, sector Centro, San Carlos, estado Cojedes.-

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana REBECA SARAY GONZALEZ GONZALEZ, solicitó, le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propio comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Neida Navas, (10,00m), Sur: calle Divina Pastora, (10,00m); Este: Eddymar Vargas, (200m) Oeste: Yuri Benitez, (20,00m), construida de la siguiente manera dos (02) habitaciones, un baño interno, una (01) sala de estar, una (01) cocina-comedor, piso baldosa, techo platabanda, paredes de bloque acabado liso, y está dotado de los servicios públicos básicos requeridos, encontrándose en condiciones habitables se encuentra ubicado en la siguiente dirección en la calle Divina Pastora cruce con calle Jesús de Nazareth, casa Nº 105-B, sector Retazo II, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, Con un área de superficie de Doscientos Metros Cuadrados con cero Centésimas (200,00m2).

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:

• Documento mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), otorgó titulo de adjudicación en propiedad, a la ciudadana REBECA SARAY GONZALEZ GONZALEZ, sobre un lote de terreno, con una superficie de doscientos metros cuadrados con cero centésimas (200,00m2), ubicado en la calle Divina Pastora cruce con calle Jesús de Nazareth, casa Nº 105-B, sector Retazo II, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Quedo registrado bajo el Nº 13, folios 37 al 39, tomo 16, protocolo primero, segundo trimestre de 2021.
• Cedula de Habitabilidad.
• Ficha catastral.
• Copia de su cédula de identidad.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: MAYELA COROMOTO SILVA DE VELASQUEZ y PEDRO JOSE VARGAS RIVERO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno propio, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana REBECA SARAY GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.418.461, domiciliada en EL Retazo II, calle Divina Pastora casa Nº 105, de Municipio San Carlos estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno propio, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, abogada asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías




Solicitud Nº 6165/243
DLCL/MSMM/hz.