República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Solicitante: MARIA CONCEPCION CHIRINOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.594.164, domiciliada en el sector La Colonia Av. Principal, vía Bocatoma, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ALIDA CRISTINA CHIRINOS RANGEL, JUAN ROGELIO CHIRINOS RANGEL, JOSE GREGORIO CHIRINOS RANGEL y LOURDES ESPERANZA CHIRINOS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.539.585, V-8.666.048, V-13.594.165, V-15.298.161, de este domicilio.
Abogada asistente: JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, Defensora Publica Provisoria Primera, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6179/24.
Fecha: 23/04/2024.
Sentencia Nº 055/2024.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 15/04/2024, bajo el Nº 7482, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la solicitante MARIA CONCEPCION CHIRINOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.594.164, domiciliada en el sector La Colonia, Av. Principal, vía Bocatoma, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ALIDA CRISTINA CHIRINOS RANGEL, JUAN ROGELIO CHIRINOS RANGEL, JOSE GREGORIO CHIRINOS RANGEL y LOURDES ESPERANZA CHIRINOS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.539.585, V-8.666.048, V-13.594.165, V-15.298.161, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, defensora Publica Provisoria Primera, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de año 2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) de despacho siguiente, a las diez (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 6179/24.-
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: CARMEN JULIA RIVERO GUITE, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.832, soltera, de ocupación carnicera, domiciliada en la urbanización Limoncito, calle 7, casa Nº 05, San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes y PEDRO GIOVANNY RAMOS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de 48 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.576, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la urbanización Limoncito, calle 3, casa Nº 03, San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante MARIA CONCEPCION CHIRINOS RANGEL, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ALIDA CRISTINA CHIRINOS RANGEL, JUAN ROGELIO CHIRINOS RANGEL, JOSE GREGORIO CHIRINOS RANGEL y LOURDES ESPERANZA CHIRINOS RANGEL, requiere del tribunal se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de SOTERO RAMON CHIRINOS ARTEAGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.378.123, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro. 1014, folio 014, tomo 5, de fecha 17/12/2019, correspondiente a SOTERO RAMON CHIRINOS ARTEGA, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, copia certificada de las actas de nacimientos Nº 209, de fecha 26/09/1.978, correspondiente a la ciudadana ALIDA CRISTINA CHIRINOS RANGEL, emanada del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, Nº 208, de fecha 25/09/1.968, corresponde al ciudadano JUAN ROGELIO CHIRINOS RANGEL, emanada del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, Nº 641, folio vuelto Nº 332, Tomo Nº I, de fecha 11-08-1.977, corresponde al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS RANGEL, emanado del Registro Civil y Electoral del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Nº 385, folio 237, Tomo I de fecha 28-12-1.978, correspondiente a la ciudadana MARIA CONCEPCION CHIRINOS RANGEL, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Nº 467, folio Nº 246, Tomo Nº I, de fecha 24-04-1.980, correspondiente a la ciudadana LOURDES ESPERANZA CHIRINOS RANGEL, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Carlos estado Cojedes, copias de las cedulas de identidad de la solicitante, de sus coherederos y del difunto.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijos del ciudadano SOTERO RAMON CHIRINOS ARTEAGA, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de los ciudadanos CARMEN JULIA RIVERO GUITE y PEDRO GIOVANNY RAMOS OVIEDO, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, SOTERO RAMON CHIRINOS ARTEAGA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan sus hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARIA CONCEPCION CHIRINOS RANGEL, ALIDA CRISTINA CHIRINOS RANGEL, JUAN ROGELIO CHIRINOS RANGEL, JOSE GREGORIO CHIRINOS RANGEL y LOURDES ESPERANZA CHIRINOS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.594.164, V-9.539.585, V-8.666.048, V-13.594.165, V-15.298.161, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre SOTERO RAMON CHIRINOS ARTEAGA, y fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.378.123; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza Provisória
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
S- 6179-24.-
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