REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: JOSE AQUILES PINEDA ULACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.492, domiciliado en la calle principal, casa s/n, sector Puente Azul, La Victoria, San Carlos estado Cojedes, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Civil “Asociación Evangelistica Latinoamericana”.
ABOGADA ASISTENTE: YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.136.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.367, con domicilio procesal en la avenida Carabobo, centro comercial La Carreta, local Nº 39, frente a la parada del mercadito, Tinaquillo, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6177/2024.
FECHA: 23/04/2024.
SENTENCIA Nº 056/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha diez (10) de abril de 2024, bajo el Nº 7462, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano JOSE AQUILES PINEDA ULACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.492, domiciliado en la calle principal, casa s/n, sector Puente Azul, La Victoria, San Carlos estado Cojedes, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Civil “Asociación Evangelistica Latinoamericana, asistido por la abogada en ejercicio YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.136.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.367, con domicilio procesal en la avenida Carabobo, centro comercial La Carreta, local Nº 39, frente a la parada del mercadito, Tinaquillo, estado Cojedes.

En fecha doce (12) de abril de 2024, se le dio entrada y revisada minuciosamente la presente solicitud se observó que no fue consignada la autorización para evacuar titulo supletorio de propiedad, por lo cual a los fines de proveer en cuanto a la admisión, se instó a la parte solicitante a consignar la referida autorización debidamente firmada y con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano JOSE AQUILES PINEDA ULACIO, de su abogada, a los fines de consignar autorización para evacuar titulo supletorio de propiedad.

En fecha dieciocho (18) de abril 2024, el tribunal dicto auto mediante el cual acuerda Primero: se ordena agregar autorización a las actas procesales; Segundo: por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley se admitió en cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el segundo día de despacho siguiente a las (10:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos LILIAN ELENA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de 34 años, profesión Gerente del Concesionario Empire San Carlos, titular de la cédula de identidad Nº V-19.758.780, soltera, domiciliada en la comunidad LA Victoria, calle Principal, casa s/n, San Carlos estado Cojedes y JUAN CARLOS VILLARROEL CHANCHAMIRE, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.519.881, Ingeniero Agrícola, domiciliado en la comunidad La Victoria, calle Principal, casa Nº 40, San Carlos del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa:
El ciudadano JOSE AQUILES PINEDA ULACIO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Civil “Asociación Evangelistica Latinoamericana”, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías construidas con el patrimonio de la asociación, sobre un área de terreno ejido constante de Veinticinco Mil Novecientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros (25.989,35), con una área de construcción de Mil Quinientos Once Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (1.511.18 m2), cuyas características y distribución son la siguientes:
Cerca Perimetral: cuatrocientos trece (413) metros lineales de cerca de alambre de alfajor, doscientos cincuenta y nueve (259) metros lineales de cerca con paredes de bloque con una altura de 2,40 metros. vía de acceso doble sentido: setenta y cinco (75) metros lineales de isla doble muro de concreto, con cuatro postes de alumbrado.
Área de Construcción Auditorio Grande: cuatrocientos dieciocho (418) metros cuadrados distribuidos de la siguiente manera: (1) oficina, (1) habitación, (1) sala de espera, (1) cocina, (2) depósitos, (1) salón de imprenta, con piso de cemento, recubrimiento de cerámica, placa de loza acero, altura de cinco (5) metros, quince (15) ventanas, cuatro (4) portones, cinco (5) puertas de madera, tres (3) puertas metálicas.
Área Exterior: Doscientos ochenta metros cuadrados (280 m2) de escenario totalmente terminado en cerámica, dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) de salón con piso concreto, mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2) de techo de acerolit, mil metros cuadrados (1.000 m2) de galvanizado pre-pintado, veinticuatro (24) columnas vigas H.E.A 36mm, 30mm, ocho (8) arcos tubos estructural 2.80.mmX90.mm de espesor, dos mil trescientos cuatro (2.304) metros lineales de correa tubo estructural 80x40mm, 2.5mm de espesor, 136 ml de canal para techo HG (hierro galvanizado), seiscientos (600) ml en cableado de 8 tw, 10 tw, treinta y nueve (39) puntos de alumbrado.
Salón antiguo: dicho salón tiene un área total de construcción de seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (638m2) distribuidos entre un salón de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 m2), piso de cemento, techo acerolit, y trescientos catorce metros cuadrados (314m2) que corresponde a once (11) habitaciones y cuatro (4) baños, para un total de seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (638m2).
Galpón pilonero: cientos cuarenta y un metros cuadrados (141m2) de piso de cemento, techo zinc y asbesto, (1) baño, baño público de siete metros cuadrados (7m2), techo de zinc, tendido eléctrico de 70 ml, tres (3) líneas de alta tensión, dos (2) postes de alta tensión de once (11) metros, banco de transformadores x3.25kva.
Perforación agua potable: diecisiete (17) metros con sistema de bombeo.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.


Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Contrato de Arrendamiento simple entre el Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora (arrendador) y la “Asociación Evangelistica Latinoamericana” representada por el ciudadano JOSE AQUILES PINEDA ULACIO (arrendatario).
• Acta Constitutiva Estatudinaria de la “Asociación Evangelistica Latinoamericana”, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia estado Carabobo, quedo registrada bajo el Nº 04, folios 21 al 30, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2023.
• Acta Extraordinaria de Asamblea, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 13 de Octubre del año 2023, bajo el Nº 16, folios 124 al 129, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2023.
• Constancia de Residencia y Rif del ciudadano José Aquiles Pineda Ulacio.
• RIF de la “Asociación Evangelistica Latinoamericana”
• Determinación de oficio de Impuesto sobre Inmueble Urbanos.
• Certificado de Empadronamiento y ficha catastral
• Ficha catastral, emanada de la Alcandía del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
• Copia de cedula del solicitante.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos LILIAN ELENA FAJARDO y JUAN CARLOS VILLARROEL CHANCHAMIRE, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la “Asociación Evangelistica Latinoamericana”, representada por el ciudadano JOSE AQUILES PINEDA ULACIO, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la “Asociación Evangelistica Latinoamericana”, representada por el ciudadano JOSE AQUILES PINEDA ULACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.492, domiciliado en la calle principal, casa s/n, sector Puente Azul, La Victoria, San Carlos estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ejido del Municipio San Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías

Solicitud Nº 6177/24
DLCL/MSMM/hz.-