República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: JIMMY RAMON TERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.629.531, domiciliado en la urbanización Las Tejitas, calle Nº 04, casa Nº 123, Parroquia San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ADRIAN JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.053 y ROSAURA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.693.132, de este domicilio.
Abogado asistente: JOSE ALEXANDER ACOSTA CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.593.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.737, de este domicilio.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6169/24.
Fecha: 23/04/2024.
Sentencia Nº 053/2024.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 08/02/2024, bajo el Nº 7353, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por el solicitante JIMMY RAMON TERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.629.531, domiciliado en la urbanización Las Tejitas, calle Nº 04, casa Nº 123, Parroquia San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ADRIAN JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.053 y ROSAURA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.693.132, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER ACOSTA CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.593.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.737, de este domicilio.

Por auto de fecha quince (15) de marzo de año 2024, se le dio entrada y revisada minuciosamente, se instó al solicitante a subsanar el escrito de solicitud, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la misma, quedó anotada bajo el Nº 6169/24.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano JIMMY RAMON TERAN HERNANDEZ, asistido de abogado, a los fines de consignar el escrito de solicitud subsanado. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando agregar lo solicitado, en la presente solicitud de Perpetua de Memoria y por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: MARIA ESMIRNA SEQUERA TERAN, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042.399, soltera, de ocupación Asistente Administrativo, domiciliada en el Potrero, sector El Algarrobo, casa sin número, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes y DANILO MARCEL ORASMA VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.561, soltero, de ocupación Docente, domiciliado en el Chuchango 2, calle Ayacucho, cruce con Ribas, casa Nº 15-12, San Carlos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el solicitante JIMMY RAMON TERAN HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ADRIAN JOSE RAMOS y ROSAURA GUERRA, requiere del tribunal se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ADRIANA AMARILY RAMOS GUERRA, y fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.992.022, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, presentó el solicitante, como prueba instrumental:
Acta de defunción Nro. 677, folio 177, tomo 3, de fecha 09/09/2024, correspondiente a ADRIANA AMARILY RAMOS GUERRA, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 340, folio 090, de fecha 08/12/2011, correspondiente a los ciudadanos JIMMY RAMON TERAN HERNANDEZ y ADRIANA AMARILY RAMOS GUERRA, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 678, folio Vto. 342, de fecha 20/06/1.984, correspondiente a la ciudadana ADRIANA AMARILYS RAMOS GUERRA, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, copias de las cedulas de identidad del solicitante, de sus coherederos y del difunto.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen las ciudadanos JIMMY RAMON TERAN HERNANDEZ, ADRIAN JOSE RAMOS y ROSAURA GUERRA, como conyugue y padres respectivamente de la ciudadana ADRIANA AMARILY RAMOS GUERRA, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de los ciudadanos María Esmirna Sequera Terán y Danilo Marcel Orasma Villamediana, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos con la fallecida, ADRIANA AMARILY RAMOS GUERRA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan quien fueran su cónyuge y padres, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos TERAN HERNANDEZ JIMMY RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.629.531, ADRIAN JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.053 y ROSAURA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.693.132, de este domicilio, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre ADRIANA AMARILY RAMOS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.022; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

La Jueza Provisória

Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).


La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias




S- 6169-24.-