REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTES: MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE y DIANA DI BATTISTA PACE, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.888.527 y V-5.971.309, domiciliadas en Quebrada de Agua Sector Punta Brava, Parroquia Manrique del Municipio San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.948, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6167/2024.
FECHA: 17/04/2024.
SENTENCIA Nº 052/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha doce (12) de marzo de 2024, bajo el Nº 7345, la solicitud de Titulo Supletorio, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por las ciudadanas MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE y DIANA DI BATTISTA PACE, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.888.527 y V-5.971.309, domiciliadas en Quebrada de Agua Sector Punta Brava, Parroquia Manrique del Municipio San Carlos, estado Cojedes, asistidas por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.948, y de este domicilio.
En fecha trece (13) de marzo de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó Primero oficiar a la dirección de Catastro del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que informe ante este tribunal “Si existe una planilla de inscripción catastral con las mismas características a nombre de un tercero”; Segundo: oficiar al Registro Público de los Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, a los fines que indique a este Tribunal si existe un inmueble protocolizado que contenga las mismas características que se describen en la solicitud, a nombre de un tercero”.
En fecha tres (03) de abril de 2024, el ciudadano Oswaldo José Colmenares Valera, alguacil de este tribunal presento diligencia consignando los oficios dirigidos a las oficinas de la Sindicatura del Municipio Tinaco del estado Cojedes y al Registro Publico del mismo estado debidamente firmados y sellados.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, se recibió oficio s/n, proveniente de la Direccion de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos de Austria, en atención a información requerida por este despacho, mediante el cual informan a este tribunal que una vez revisado el respectivo expediente se determinó que solo existe ficha catastral a nombre de las ciudadanas María Dominica Di Battista Pace y Diana Di Battista Pace, con un código catastral Nº. 09-08-02-R00-005-000-000-000. En la misma fecha se agrego al expediente.
En fecha doce (12) de abril de 2024, se recibió oficio Nº 323-025-24, proveniente del Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante el cual informa al tribunal, que de la revisión realizada en los protocolos correspondientes desde el año 2000 hasta la presente fecha, por el personal encargado de archivo, se constató que no existe en esa oficina registro alguno de las bienhechurías descritas, pudiendo así ese despacho a su cargo agilizar los trámites concernientes a dicha solicitud. En la misma fecha se agregó dicha comunicación al los autos y se admitió el presente asunto en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (09:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: RICHARD COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de 50 años, oficio Operador, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.967, domiciliado en la calle La Manga, sector Manga de Coleo, Manrique del estado Cojedes y JOSE ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-30.662.050, estudiante, soltero, domiciliado en la calle Pedregal, sector Pedregal, Manrique del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente. Las ciudadanas MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE y DIANA DI BATTISTA PACE, solicitan les sean decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías con las siguientes características: Una (01) casa de dos plantas (A.B) Planta baja: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina empotrada con cerámica, dos (02) baños, piso cemento cerámica, friso liso, instalaciones eléctricas empotradas, nueve (09) ventanas basculantes, una (01) ventana panorámica con marco de aluminio y protector de hierro, puertas de metal, techo platabanda, dos (02) depósitos, dos (02) anexos: anexo: (a) un (01) cuarto para bomba hidroneumática, un (01) deposito, un (01) lavandero con piso de cemento pulido, techo acerolit. Anexo (b), muro divisorio de con paredes de bloques de concreto, un baño, un (01) garaje con capacidad para dos vehículos, una (01) escalera de estructura metálica y peldaños de madera: Planta Alta: una (01) sala star, dos (02) habitaciones, un (01) baño, lavadero, cinco (05) ventanas basculantes, una (01) ventana panorámica, puertas de metal, piso cerámica, techo acerolit; SEGUNDO: una vivienda C: tres (03) habitaciones, una (01) sala-cocina-comedor, un (01) garaje, un (01) porche, piso cemento pulido, techo platabanda, TERCERO: una vivienda D: dos habitaciones, una (01) sala, cocina-comedor, un (01) baño, piso cemento pulido, techo liviano, paredes de bloque con revestimiento friso liso: CUARTO: un (01) galpón e: construido con paredes de bloque de concreto, piso mixto de concreto y tierra, techo de acerolit, con una (01) anexo externo destinado para cría de animales, totalmente cercado, QUINTO: dos (02) churuatas construidas con techo de palma y estructuras de hierro, una con mesa y banco de concreto, con una rampa de servicio automotor, para un área total de construcción de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (640,89 MTS2). Todas las bienhechurías mencionadas están perimetralmente cercadas con alambres púas y estantillos de concreto y madera; con dos portones de tubos de hierro, una (01) puerta para paso peatonal, dos (02) muros de bloques revestidos de cemento y otro portón en tubos de hierro que conduce hacia un pozo profundo equipado con bomba sumergible, además un tanque de agua potable aéreo, colocado sobre una estructura metálica, cinco postes de alta tensión de alumbrado vial, tres (03) transformadores eléctricos. Todas están bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno ejidos, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, constante de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METRO CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (218.134,26) ubicada en Quebrada de Agua, sector Punta Brava Parroquia Manrique del Municipio San Carlos, estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos Norte: Agropecuaria Masandu, V-05 al V-11, con longitud de (702,00 ML), Sur: Terreno ocupado por los Sres. Aníbal y Julio Flores, V-14 al V-16, con longitud de (348,00 ML), Este: Terreno ocupado por el Sr. Cipriano Arana, V-11 al V-14 con longitud de (420,00 ML) y Oeste: Terreno ocupado por los Sres. Argenis Ruiz y Aníbal Rivero, V-16 al V-05, con longitud de (343,50 ML),
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, las solicitantes consignaron como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
• Certificado de Empadronamiento-Ficha Catastral.
• Copia de cedula de las solicitantes.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, las solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos: Richard Colmenares y José Antonio Colmenares Contreras, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, las ciudadanas MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE y DIANA DI BATTISTA PACE, han construido a sus solas expensas y con sus propios peculios, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles las ciudadanas: MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE y DIANA DI BATTISTA PACE, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.888.527 y V-5.971.309, domiciliadas en Quebrada de Agua Sector Punta Brava, Parroquia Manrique del Municipio San Carlos, estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio San Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6167/24
DLCL/MSMM/hz.-
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