REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. I.P.S.A. Nº 251.947, con domicilio procesal en la urbanización Amador Palencia I, vía a Bocatoma, avenida Principal, entre Tomás Moreno y Mauricio Pérez Lazo, casa Nº A-05, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado Bolivariano de Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JOSE VICENTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.530, domiciliado en la urbanización Valles de Benchar, casa Nº 2, Avenida Universidad al lado de Farma Ahorro, parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado Bolivariana de Cojedes
MOTIVO: DEMANDA COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2817-24.
FECHA: 16/04/2024.
Nº DE SENTENCIA Nº: 050/2024
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ANTECEDENTES

Recibida por distribución en fecha 08/04/2024, bajo el Nº 7455, la presente demanda por cobro de Honorarios Profesionales, presentada por el ciudadano JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. I.P.S.A. Nº 251.947, con domicilio procesal en la urbanización Amador Palencia I, vía a Bocatoma, avenida Principal, entre Tomás Moreno y Mauricio Pérez Lazo, casa Nº A-05, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado Bolivariano de Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 12 de abril de 2024, el Tribunal le dio entrada y ordeno téngase para proveer, la presente demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, quedando anotada bajo el Nro. 2817/24.

El día 16 de abril de 2024, compareció por ante el tribunal el abogado John Fitgerait Rivero, a los fines de consignar diligencia, mediante la cual desiste del procedimiento.





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MOTIVACIÓN

En virtud del desistimiento del presente procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, realizado por la parte accionante, es menester analizar lo establecido por la legislación al respecto. En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..” . Así mismo Arístides Rengel Romberg expresa: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda….” La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa; existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que el desistimiento realizado por el demandante de autos, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, inserta en el folio veinticuatro (24) del presente expediente, constituye un acto de





autocomposición donde no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante ciudadano abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Así se decide.

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DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: la HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, realizado por la parte demandante ciudadano JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. I.P.S.A. Nº 251.947, con domicilio procesal en la urbanización Amador Palencia I, vía a Bocatoma, avenida Principal, entre Tomás Moreno y Mauricio Pérez Lazo, casa Nº A-05, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado Bolivariano de Cojedes, actuando en su propio nombre y representación. Segundo: Como consecuencia del particular anterior se ordena el archivo del expediente, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).


La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara.

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías


DLCL/MSMM/hz.
Exp. 2817/24.