REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.535, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.764, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO AZKA, C.A, Rif. Nº J411106216, domiciliada en la avenida Bolívar cruce con calle Libertad, local PB3, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6172/2024.
FECHA: 12/04/2024.
SENTENCIA Nº 049/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, bajo el Nº 7376, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.535, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.764, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO AZKA, C.A, Rif. Nº J411106216, domiciliada en la avenida Bolívar cruce con calle Libertad, local PB3, San Carlos, estado Cojedes.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó Primero oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines que indique a este Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la presente solicitud a nombre de un tercero.

En fecha tres (03) de abril de 2024, compareció el ciudadano Oswaldo José Colmenares Valera, alguacil de este tribunal consignando oficio dirigido a la oficina Registro Publico del estado Cojedes debidamente firmado y sellado.

En fecha cinco (05) de abril de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a las actuaciones el oficio Nº RP-324-2024-054, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN). Asimismo el tribunal mediante auto admitió el presente asunto en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha doce (12) de abril del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: WLADIMIL RICARDO SANCHEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, oficio Chofer, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.882, domiciliado en Complejo Habitacional, Ezequiel Zamora, Zona 11, Torre B, apartamento 05, del estado Cojedes y MARY NOEMI OLIVARES ABELLO, venezolana, mayor de edad, de 51 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.913, licenciada en relaciones industriales, soltera, domiciliada en la avenida Principal de Orupe, casa Nº 051, Municipio Tinaco del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente. El ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO AZKA, C.A. Rif Nº J411106213, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías conformadas por:
Primero: Edificio Principal que consta de tres niveles:
Plata baja: una losa de concreto premezclado de quince centímetros (15 cm) de espesor, en su parte frontal 20,34 mts por 11,20 mts en ambos laterales cuenta con un área de 227,80 mts, tiene piso de granito y una acera de 1 mt que rodea el exterior, en interior cuanta con un espacio para recepción de 8,57 mts, con cinco (05) ventanas panorámicas con sus protectores de hiero de 1.85 mts x 1.70 mts, 2 ventanas panorámicas de 1.80 mts x 1.32 mts, una puerta (01) tipo Santamaria multilock de tres metros (03 mtrs) de ancho por tres de alto, tiene un deposito adicional de 45,06 mts.
Primer piso: cuenta con un espacio para seis (06) oficinas, sin puertas y sin muebles, el piso esta en obra gris, consta de siete (07) ventanas panorámicas de 3,15 mts, por dos (02) mts de alto, tiene una puerta de seguridad de vidrio de 1,20 mts de ancho por dos (02 mts) de alto, tiene un deposito adicional de 45,06 mts, Segundo piso: consta de un espacio abierto como salón de conferencia, tiene siete (07) ventanas panorámicas y dos puertas miltilock, el piso esta en obra gris, el techo es de losacero.
SEGUNDO: galpón Comercial: con un área de novecientos veintidós metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (922,54 mts), con un ancho de 23,90 mts., lineales y un largo de 38,60 mts., lineales. Consta de columnas de acero y concreto, paredes de bloques de concreto, pintura de caucho interior y exterior, techo de estructura metálica, entramados colgantes, cubierto con láminas climatizadas, piso de concreto, dos (2) baños dotado con piezas sanitarias: lavamanos, ducha, poceta, puertas y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas, puntos de aguas blancas y de aguas servidas.
TERCERO: Cerca perimetral, construida con bloques de concreto con acabado en obra limpia y alfajor, con una longitud de ciento cincuenta y cuatro metros lineales (154 mts) y dos metros con cincuenta centímetros (2,50 ms) de altura.
y con los siguiente linderos Norte: carretera nacional, trocal 005; Sur: terreno que son o fueron de la familia Sosa Méndez, Este: terreno que son o fueron de la familia Sosa Méndez, Oeste: terrenos que son o fueron de la familia Sosa Méndez. Siendo sus linderos, medidas y coordenadas actualizadas según levantamiento planimetrico, los siguientes linderos según consta en ficha catastral Nº 646, Norte: partiendo del punto P-1 de coordenadas norte: 1,070,182.6674, este: 555,686.5709, hasta el punto P-2 de coordenadas norte: 1,070,220.0000, este: 555,884.0000, con una distancia de doscientos metros, colindando con la trocal 005 San Carlos – Tinaco. Este: partiendo del punto P-2 de coordenadas norte: 1,070,121.2809 y este: 555,899.0048, hasta el punto P-3 de coordenadas norte 1,070,069.6071 y este: 555,907.6009. con una distancia de cien metros, siguientes del punto P-3 de coordenadas norte: 1,070,069.6071 y este 555,907.6009 con una distancia de cien metros, siguiendo del punto P-3 de coordenada norte: 1,070,069,6071 y este: 555,907,6009 hasta el punto P-4 de coordenadas norte: 1,1070.036.4979 y este: 555,711.2138 con una distancia de cincuenta metros, ambos puntos colindando con terrenos que son o fueron de la sucesión Sosa Méndez, hoy Luis Henriquez. Sur: partiendo del punto P-4 de coordenadas norte: 1.070,036.4979 y este: 555.711.2138, con una distancia de cinco metros, ambos puntos colindando con terrenos que son o fueron de la sucesión Sosa Mendez, hoy Luis Henriquez. Sur: partiendoo del punto P-4 de coordenada norte: 1,070,036,4979 y este: 555,711,2138, hasta punto P-5 de coordenadas norte: 1.070.182.6674 y este: 555,686.5709, con una distancia de doscientos metros, colindando con terrenos que son o fueron de la sucesión Sosa Méndez, hoy Luis Henríquez, Oeste: partiendo del punto P-5 de coordenadas norte: 1,070.182.6674 y este: 555,686,5709, hasta el punto P-1 de coordenadas norte: 1,070,182.6674 y este: 555,686.5709, con una distancia de ciento cincuenta metros, colindando con terrenos que son o fueron de la Sucesión Sosa Méndez, hoy estacionamiento Tinaco, en un lote de terreno contante de un TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mtrs2).

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad Mercantil Grupo Azka C.A., cuyo asiento de registro de comercio está inscrito en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en el Tomo: 6-A RM325, Numero: 4 del año 2018.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, asiento de registro de comercio está inscrito en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en el Tomo: 6-A RM325, Numero: 45 del año 2020.
• Documento de compra venta mediante el cual el ciudadano LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.832.958, apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.210.925 de en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROSA ISA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.627.535, en su condición de presidente de la entidad mercantil GRUPO AZKA C.A. Rif J411106216, una franja de terreno, ubicado en la Troncal 005, de la población de Tinaco, sector Orupe, Municipio Tinaco del estado Cojedes identificado con el numero Catatral Nº 09-09-01-R-00-00-00, inscripción Nº 646, con una extensión de terreno de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mtrs2).
• Cedula Catastral Nro. 646, emanada de la unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Levantamiento Parcelario, emanado de de la unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Copia de cedula del solicitante ciudadano Rubén Pedroza Isa.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Wladimil Ricardo Sánchez Aranguren y Mary Noemi Olivares Abello, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la Sociedad Mercantil GRUPO AZKA, C.A. RIF. Nº J411106216, representada por el ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, en su carácter de presidente de ha construido a sus solas expensa y con su propio peculio, en un terreno propio, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Sociedad Mercantil GRUPO AZKA, C.A. RIF. Nº J411106216, representada por el ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, en su carácter de presidente, domiciliada en la avenida Bolívar cruce con calle Libertad, local PB3, San Carlos, estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propio, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías






Solicitud Nº 6172/24
DLCL/MSMM/hz.-