REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: ISVIEL JOSE VILLAMEDIANA PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.145.742, domiciliado en la Trocal 005, casa s/n, Sector “Rómulo Gallegos”, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO DELGADO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.326.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.711, con domicilio procesal en la calle Principal Las Brujitas c/c calle Independencia, casa Nº 5-5, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6171/2024.
FECHA: 12/04/2024.
SENTENCIA Nº 047/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, bajo el Nº 7380, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano ISVIEL JOSE VILLAMEDIANA PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.145.742, domiciliado en la Trocal 005, casa s/n, Sector “Rómulo Gallegos”, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO DELGADO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.326.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.711, con domicilio procesal en la calle Principal Las Brujitas c/c calle Independencia, casa Nº 5-5, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó Primero oficiar a la dirección de Catastro del Municipio Tinaco del estado Cojedes, a los fines de que informe ante este tribunal “Si existe una planilla de inscripción catastral con las mismas características a nombre de un tercero”; Segundo: oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines de indique ante este Tribunal de la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la presente solicitud a nombre de un tercero.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, compareció el ciudadano Oswaldo José Colmenares Valera, alguacil de este tribunal consignando oficios dirigidos a la oficinas de la Sindicatura del Municipio Tinaco del estado Cojedes y Registro Publico del mismo estado debidamente firmado y sellado.
En fecha cinco (05) de abril de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a las actuaciones los oficios s/n de fecha 01/04/2024, emanado de la Dirección de Sindicatura del Municipio Tinaco, estado Cojedes y Nro. RP-324-2024-050, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN). Asimismo admitió el presente asunto en cuanto a lugar a derecho, y fijó oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las (09:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha doce (12) de abril del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: GABRIEL JOSE ROJAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de 35 años, profesión Empleado Público, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.485.522, domiciliado en Corozal II, calle Principal, casa Nº 28, Municipio Tinaco del estado Cojedes y PEDRO PABLO SALAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, de 51 años, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.824, Fiscal de Transporte, soltero, domiciliado en el callejón Anima del Jobo, sector La Morita, casa Nº 21, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente. El ciudadano ISVIEL JOSE VILLAMEDIANA PALMA, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías con la siguientes características: Local comercial con paredes de bloques frisadas y mezclilladas, piso de cemento pulido, techo de platabanda y zinc, vigas 2x1, una (1) cocina, un (1) baño, dos (2) ventanas con protector, una (1) reja de vigas 1x1, un (1) enrejado de vigas 1x1, cuenta con todos los servicios básicos, electricidad, tuberías de aguas blancas y servidas, dentro de los siguientes linderos Norte: caño, con una longitud de (12.00 ML), Sur: Troncal 005, Carretera Nacional, con una longitud de (12.00 ML), Este: Terreno ejido Municipal, con una longitud de (4.00 ML) y Oeste: Terreno ejido Municipal, con una longitud de (4.00ml), un lote de terreno municipal, constante de CUARENTA Y OCHO METROS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (48.00 m2) y un area de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (48,00 M2), ubicada en la Troncal 005, casa s/n, sector “Rómulo Gallegos” de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha catorce de marzo de 2024..
• Plano
• Constancia de residencia del ciudadano Isviel José Villamediana Palma, emanada del Consejo Comunal Rómulo Gallegos, Tinaco estado Cojedes.
• Copia de cedula del solicitante.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Gabriel José Rojas Rivero y Pedro Pablo Salas Mercado, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano ISVIEL JOSE VILLAMEDIANA PALMA, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: ISVIEL JOSE VILLAMEDIANA PALMA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.145.742, domiciliado en la Trocal 005, casa s/n, Sector “Rómulo Gallegos”, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Tinaco, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6171/24
DLCL/MSMM/hz.-
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