REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: YELISVETT KARINA ACOSTA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.663.293, domiciliada en la urbanización Luis Áreas Andrade, sector 2, manzana 2, casa Nº 3, (Funda Barrios) del Municipio San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA DEFENSORA: JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.572.655, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.538, Defensora Publica Provisoria Primera, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2795/24.
FECHA: 12/04/2024.
SENTENCIA: 043/2024

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución en fecha 01/03/2024, bajo el Nº 7300, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana YELISVETT KARINA ACOSTA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.663.293, domiciliada en la urbanización Luis Áreas Andrade sector 2, manzana 2, casa Nº 3, Funda Barrios, Municipio San Carlos, estado Cojedes, asistida por la abogada en ejercicio JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.572.655, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.538. Defensora Publica Provisoria Primera, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes, quien requiere de este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano SERGIO RAMON CARVALLO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-8.672.375, domiciliado en el Municipio Tinaquillo (antes Falcón), calle Pier, casa 4-14 del estado Cojedes; fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha cuatro (04) de marzo del 2024, el Tribunal dictó, auto de entrada en los libros respectivos téngase para proveer. En fecha siete (07) de marzo del 2024, el Tribunal dictó, auto por medio del cual admitió la solicitud, asimismo se acordó fijar audiencia especial para el 3er día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m, a fin de practicar la citación a través de cualquier medio telemático, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 57, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2795-24.

Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano SERGIO RAMON CARVALLO SANDOVAL, ya identificado, en fecha 29/06/1996, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del estado Carabobo, según consta en acta Nº 336, Tono 2, de fecha 29/06/1996.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Luis Areas Andrade, sector 2, manzana 2, casa Nº 03, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
3. Que durante la unión conyugal, procrearon dos hijos los cuales llevan por nombre SERLLUS JOSE CARVALLO ACOSTA y JONATHAN ALEJANDRO CARVALLO ACOSTA.
4. Que no obtuvieron bienes que liquidar.
5. Que en la relación conyugal existe perdida de afecto, cariño y amor que en un principio existía.
Por los motivos señalados, solicita que se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano SERGIO RAMON CARVALLO SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha doce (12) de marzo de 2024, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia especial, mediante la cual se practicó la citación del ciudadano SERGIO RAMON CARVALLO SANDOVAL, a través de video llamada de Whatsapp, el tribunal declaró desierto el acto por cuanto no compareció la parte solicitante.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana Josefa Flores Hernández, defensora publica de la ciudadana Yelisvett Karina Acosta Villalobos, solicitando nueva oportunidad para audiencia especial.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad fijando audiencia especial para el día jueves 21-03-2024, a las diez y treinta de la mañana 10.30 am, con el objetivo de celebrar audiencia especial para la realizar citación a través de cualquier medio telemático o de comunicación, disponible al ciudadano Sergio Ramón Carvallo Sandoval.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia especial, mediante la cual se practicó la citación del ciudadano SERGIO RAMON CARVALLO SANDOVAL, a través de video llamada de Whatsapp, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio. Se levanto el acta correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana JOSEFA FLORES HERNANDEZ, defensora publica de la ciudadana YELISVETT KARINA ACOSTA VILLALOBOS, solicitando copias certificadas para la notificación del Ministerio Público. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto acordando copias certificadas para la notificación del Ministerio Publico.
El fecha primero (01) de abril de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone, que practicó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, se recibió oficio Nº 09-FP4-0268-2024-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio; en la misma fecha fue agregado a los autos.
-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 29/06/1996, vinculo contraído por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, del estado Carabobo, según consta en acta Nº 336, Tomo 2, año 1996, la cual fue consignada y riela en el expediente al folio 4 y su vuelto y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Luis Areas Andrade, sector 2, manzana 2, casa Nº 03, Funda Barrios, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
3. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombre SERLLUS JOSE CARVALLO ACOSTA y JONATHAN ALEJANDRO CARVALLO ACOSTA ambos mayores de edad.
4. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante ciudadana YELISVETT KARINA ACOSTA VILLALOBOS, de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano SERGIO RAMON CARVALLO SANDOVAL y practicada como fue la citación vía telemática del referido cónyuge, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales de la ciudadana al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YELISVETT KARINA ACOSTA VILLALOBOS y SERGIO RAMON CARVALLO SANDOVAL, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: YELISVETT KARINA ACOSTA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.663.293, domiciliada en la urbanización Luis Áreas Andrade sector 2, manzana 2, casa Nº 3, Funda Barrios, San Carlos, estado Cojedes, quien manifestó su deseo de divorciarse del ciudadano SERGIO RAMON CARVALLO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-8.672.375, domiciliado en el Municipio Tinaquillo (antes Falcón), calle Pier, casa 4-14, estado Cojedes, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha 29/06/1.996, contraído por ante el ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en acta Nº 336, Tomo II, del año1.996, de conformidad con lo previsto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza

Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías


Exp. Nº 2795/24.
DLCL/MSMM/hz.-