PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
DE LAS PARTES

EXP. Nº 15.578-24

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes del juicio principal de esta incidencia, a cuyo efecto se establece:

PARTE DEMANDANTE: DAYANA JOSEFINA PAYEMA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.455, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE APONTE BRIGGS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.970.765, y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
DE LOS ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22/03/2024, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado mediante el sorteo de distribución realizado entre los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 23/04/2024, que riela al folio 13 de la presente demanda, el solicitante desiste del procedimiento y de la solicitud, por las circunstancias que allí explana.

Visto lo peticionado se hace el siguiente pronunciamiento, es importante destacar lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte (…)”

De lo establecido en esa norma ya transcrita, se evidencia que en cualquier estado y grado de la causa se puede desistir tanto de la demanda como del procedimiento; en virtud de ello, observando que el desistimiento presentado no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, es por lo que esta Jurisdiccente se ve forzada a impartirle la homologación de Ley, así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en la Ley, en atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO presentado con la extinción de la solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se declara terminado el asunto y se ordena su remisión al archivo judicial en su oportunidad correspondiente.

CUARTO: Se acuerda la devolución de los originales, previa certificación por secretaría de los mismos conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en su lugar se dejaran copia en la solicitud e igualmente copias certificadas en caso de requerirse.

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

En esta misma fecha se publicó siendo las Diez horas de la Mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA


Exp. 15.578-24.
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres (Individual)
MUZ/Olvg/María