PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

213º Y 164º
JURISDICCIÓN CIVIL

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO PASCUALE CORREALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 8.963.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA, abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.666 y 77.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NINA CAIAZZA FOCARETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 5.341.028, en su carácter de presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, DANILXY ORDAZ MOLINA y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 124.638, 200.716 y 10.631, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

El presente proceso jurisdiccional, comenzó por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA, incoada por el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, asistido por MARIA TERESA MUÑOZ, contra la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, en su carácter de presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), todos ampliamente identificados en autos. En ese sentido y distribuida la causa conforme a la ley, la misma correspondió a este juzgado conforme queda en evidencia del auto de fecha 14/01/2020 (folio 06, P1) dictado por el juzgado cuarto de municipio distribuidor para ese momento. En ese sentido, mediante auto de fecha 16/01/2020 (folio 07, P1), este juzgado dicta despacho saneador, siendo corregido por la parte accionante en escrito de fecha 29/01/2020 (folios 08-09, P1).En auto de fecha 30/01/2020 (folio 33, P1), este juzgado admite la causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en fecha 11/02/2020 (folio 39, P1), la accionante consigna los emolumentos necesarios para hacer la citación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil en esa misma fecha (folio 40, P1).Mediante diligencia de fecha 10/03/2020, la parte actora consigna en autos instrumento poder de la parte demandada para hacer la citación; siendo proveído en auto de fecha 11/03/2020 (folio 44, P1).En fecha 06/11/2020, la parte actora solicita la reanudación de la causa por la tramitación del despacho virtual, siendo proveído en auto de fecha 11/11/2020. Folios 45-46, P1.En fecha 11/02/2021, el alguacil del juzgado deja constancia que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación. Folio 48, P1. En fechas 11/03/2021 y 25/03/2023 (folios 57-58, P1), la parte actora solicita al Tribunal la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por auto de fecha 22/04/2021 (folio 59, P1).En fecha 29/04/2021, el Secretario del juzgado deja constancia de la infructuosidad de la notificación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 62, P1. En fecha 05/05/2021, la parte actora solicita la notificación conforme al artículo 233 eiusdem (folio 64, P1), siendo proveído por auto de fecha 01/06/2021 (folio 65, P1).En fecha 09/06/2021, la parte actora consigna cartel de notificación de la parte demandada. Folio 67, P1.En fecha 12/07/2021, la parte demandada solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de citación. Folios 76-78, P1. En fecha 21/07/2021, la parte actora contradice el escrito de la parte demandada consignado en fecha 12/07/2021. Folios 79-81, P1.En fecha 20/07/2021, la parte demandada ratifica reposición de la causa en el expediente. Folio 82, P1.En fecha 22/07/2021, el Tribunal declara improcedente la reposición de la causa y ordena la subsanación del error cometido en el auto de admisión, relacionado con la identificación del carácter de la parte demandada. Folios 83-85, P1. En fecha 04/08/2021, se consigna en autos escrito de apelación de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22/07/2021 (folios 88-89, P1) siendo proveído por autos de fecha 09/08/2021 (folio 147, P1) y auto de fecha 20/08/2021 (folio 225, P1).En fecha 04/08/2021, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. Folios 90-94, P1.En fecha 06/08/2021, la parte actora presenta escrito de observaciones a la contestación presentada por la demandada. Folios 96-106, P1.En fecha 18/08/2021, la parte actora presenta escrito de pruebas en la causa. Folios 151-155, P1.En fecha 27/08/2021, el Tribunal admite las pruebas de la parte accionante. Folio 227, P1.Mediante autos de fechas 27/08/2021 y 01/11/2021 (folios 228-229, P1), el Tribunal deja constancia del vencimiento de los lapsos procesales en la causa .En fecha 07/06/2022 (folios 232-234, P1), el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, deja constancia del embargo cautelar decretado en este expediente, por el Juzgado 1 de 1era instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial. En auto de fecha 17/04/2023 (folio 22, P2), me aboco al conocimiento de la causa. Igualmente y notificadas las partes (folios 30-34, P2), el Tribunal mediante auto de fecha 23/10/2023, oficia al Juzgado 1 de 1era instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, para conocer el estatus del embargo decretado en la causa (folio 38, P2), el cual fuera entregado en fecha 23/10/2023 (folio 40, P2).En fecha 17/11/2023, se recibe por secretaría oficio emanado del Juzgado 1 de 1era instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, dando respuesta al auto dictado por este despacho en fecha 23/10/2023 (folio 43, P2). En auto de fecha 20/11/2023, este Tribunal establece lapso de sentencia por el abocamiento de quien aquí suscribe y la notificación de las partes, en fecha 22/11/2023 la Alguacil accidental del Tribunal María Parra, mediante diligencia consigna boleta de notificación del ciudadano Franschesco Pascuale Correale, firmada, mediante diligencia de fecha 19/03/2024, el Alguacil del Tribunal Román Lezama, consigna boleta de notificación de la ciudadana Nina Caiazza Focareta, firmada, mediante nota de secretaria de fecha 22/03/2024, dejando constancia que venció el lapso de abocamiento, mediante diligencia de fecha 10/04/2024, la abogada María Mata, Ipsa nro. 77.483, solicita dicte sentencia


III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la parte actora en su escrito libelar cursante a los folios 08 al 09 de la primera pieza, entre otras cosas lo siguiente:
 Que es propietario del 33% del paquete accionario de Hidroeléctrica Construcciones C.A., identificada en autos, desempeñándose como trabajador de esa compañía con el cargo de director de comercialización, decidiendo desincorporarse de ese cargo y dándole poder a la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, para que notificara a la empresa de la entrega de las llaves de sus instalaciones.
 Que esa entrega fue a través de un documento privado dirigido a la demandada NINA CAIAZZA FOCARETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 5.341.028, en su carácter de presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA).
 Que es tenedor legítimo de un documento privado, extendido en papel común, donde se deja constancia de la entrega de las llaves de las instalaciones de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA) y recibido por la hoy demandada.
 Que se fundamenta en los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil Vigente y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de la causa.
 Que su pretensión radica exclusivamente en el reconocimiento o no del instrumento privado de entrega de llaves de las instalaciones de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), consignado en autos; esto es específicamente el cursante al folio cuatro (04) de este expediente.

2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Expuso la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios 90 al 94 de la primera pieza, entre otras cosas que:
 Que denuncia como punto previo vicios en la citación de la parte demandada, por haber sido realizada en la persona de sus apoderados; existiendo a su decir que la relación jurídica no fue debidamente constituida por la inexistencia de la citación de la demandada.
 Que alega como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto a su decir conforme al artículo 1.977 del Código Civil, la acción intentada por la actora prescribe a los 10 años.
 Que el documento sobre el cual se pretende reconocimiento data del 23/04/2010 y por ende a la fecha la acción de reconocimiento se encuentra prescrita, por cuanto para el momento de la citación de la parte demandada, esto es para el 14/06/2021, han transcurrido sobradamente más de 10 años para el ejercicio de la acción.
 Que alega la falta de cualidad de la demandada a título personal para sostener la presente acción, en virtud de que a su juicio la acción debió ser dirigida contra la persona jurídica y no contra la ciudadana NINA CAIZZA FOCARETA, identificada en autos, existiendo una confusión procesal en la tramitación de la causa.
 Que en virtud de la ausencia de cualidad pasiva en la causa, solicitan la nulidad de todas las actuaciones del expediente, incluyendo el auto de admisión.
 Que no hay interés jurídico de la actora en sostener el presente juicio, por cuanto el documento objeto de reconocimiento, fue reconocido en el expediente Nro. 21.029, que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, el cual se encuentra a su decir en espera de decisión del recurso de casación interpuesto por esa parte en el Tribunal Supremo de Justicia.
 Que al no haber sido objeto de impugnación el instrumento promovido en esta causa, el mismo quedo reconocido y por ende insisten en que no existe interés jurídico de la parte en el ejercicio de esta acción.
 Que solicitan que en caso de que se desestime los argumentos de nulidad, se declare con lugar la defensa perentoria e inamisible la causa.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION

1.-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la parte actora procedió a la promoción de pruebas en fecha 18/08/2021 (folios 151-155, P1), las cuales fueron admitidas en auto de fecha 27/08/2021 (folio 227, P1), promoviendo:
a) En relación al mérito favorable de autos, indica la parte accionante que el mismo no constituye un medio de prueba, sino una obligación de este juzgado en el análisis de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, establece este juzgado que al ser una obligación consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su valoración, por no ser en si misma un medio probatorio. Así se declara.
b) Original de comunicación dirigida a la ciudadana NINA CAIAZZA, presidente de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 23/04/2010, en donde se deja constancia de la entrega de llaves de las instalaciones de dicha empresa cursante al folio 4 de la primera pieza. Dicha documental, al ser un instrumento privado y no ser impugnado en los lapsos procesales respectivos; por el contrario fue reconocido por la demandada (al realizar el señalamiento de otro expediente en el cual fue consignado, en su escrito de contestación), de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo el instrumento fundamental de la presente acción. Así se declara.
c) Copias certificadas de comunicación dirigida a la ciudadana NINA CAIAZZA, presidente de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 23/04/2010, en donde se deja constancia de la entrega de llaves de las instalaciones de dicha empresa, emanada del Juzgado Superior Civil de esta misma circunscripción judicial, cursante a los folios 156 al 159 de la primera pieza. Dicha documental fue valorada en párrafos anteriores, razón por la cual se hace inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.
d) Copias fotostáticas simples de escrito de promoción de pruebas cursante en el expediente Nro. 21.089, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial; sentencia de fecha 03/02/2021 dictada en el expediente Nro. 5716, nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil y sentencia interlocutoria de fecha 26/11/2019, dictada en el expediente 21.089, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, cursante a los folios 161 al 223 de la primera pieza. Dichas documentales al no haber sido impugnadas, se tienen por fidedignas y se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en el expediente arriba mencionado, fue declarada inadmisible la promoción de la prueba de comunicación que hoy se pretende hacer valor en el juicio de reconocimiento y desechada su valoración en la sentencia dictada por el juzgado de alzada antes identificada. Así se declara.
2.-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no consigno escrito de pruebas alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos y correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso judicial, pasa a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello, debe hacer las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión que debe recaer en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario resolver un conjunto de argumentos esgrimidos por las partes como punto previo, de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO
En Primer Lugar, la parte demandada alegó en su escrito de contestación que existieron vicios en la práctica de la citación y por ende a su juicio a la fecha de la presentación de ese escrito, la relación jurídica procesal de la presente causa, no ha quedado debidamente constituida. Al respecto, considera están juzgadora que tal como indicó la parte actora en escrito de fecha 06/08/2021 (folios 96-106, P1), dichos alegatos ya tuvieron pronunciamiento en decisión interlocutoria de fecha 22/07/2021 (folios 83-85, P1), la cual se da por reproducida y que fue objeto de apelación de la parte demandada con su debida remisión (folios 225-226, P1).
En consecuencia de ello, se desechan esos alegatos por existir pronunciamiento expreso de este juzgado en relación a lo esgrimido por la demandada. Así se declara.
En Segundo Lugar, la parte demandada alega que la acción presentada se encuentra prescrita, conforme al artículo 1.977 del Código Civil Vigente, por transcurrir a su decir más de 10 años para el momento de la presentación de la causa.
Al respecto, cabe recordar que la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria, han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino sólo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.
En ese orden, conforme al artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado. Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatoria o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación es una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público, permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.
En el caso bajo estudio, la discusión procesal de la causa no es el cumplimiento de obligaciones; sino el reconocimiento de un instrumento privado promovido por la parte accionante y cursante al folio 04 de la primera pieza. De manera que el artículo 1.977 del Código Civil, era inaplicable al caso analizado, donde no se busca la extinción de una obligación o la creación de algún derecho por el transcurso del tiempo, sino se insiste el reconocimiento del contenido y firmas del instrumento privado por vía principal. En consecuencia de ello, se desechan esos alegatos por ser contrarios a derecho. Así se declara.
En Tercer Lugar, la parte demandada alega la falta de cualidad pasiva de la demandada NINA CAIAZZA FOCARETA, por cuanto a su decir la acción debió presentarse contra la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA). Al respecto, sobre la figura jurídica de la cualidad, debe esta juzgadora, traer a colación la sentencia de fecha 27/05/2021, dictada en el Exp. AA20-C-2021-000003, por la Sala de Casación Civil Accidental del TSJ, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández, la cual ratifica sentencia Nro. 003, de fecha 23/01/2018, por la misma Sala, en la cual se estableció entre otras cosas que:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”(Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

En efecto, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse.

En el caso bajo estudio, la acción fue ejercida por el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, identificado en autos, contra la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, en su carácter de presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), identificados en autos. En ese orden, se debe dejar expresamente establecido que la acción de reconocimiento de instrumento privado, debe ser ejercida contra aquel que se pretende reconozca el contenido y firma; es decir por aquel que suscriba el documento en cuestión.

En efecto, al ser una acción en la cual no se discute el contenido mismo del documento (el cual puede tener obligaciones de diversa índole), la cualidad activa y pasiva de las mismas, será circunscrita a los autores materiales y/o suscriptores del documento a reconocer y sobre ella quedará establecida el vínculo jurídico para la debida sustanciación de la causa.

Llevado lo anterior, al caso bajo análisis, la firma que aparece de recepción del instrumento privado cursante al folio 4 de la primera pieza del expediente, pertenece a la demandada de autos NINA CAIAZZA FOCARETA, lo cual quedo demostrado en el expediente y que si bien la misma actuaba como presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), solo la referida ciudadana podía reconocer o no el instrumento privado en cuestión, al tener sobre él su firma de recepción. En consecuencia de ello y al estar debidamente constituida la relación jurídica procesal de esta causa, se desecha el alegato de falta de cualidad pasiva por ser contrario a derecho. Así se declara.

En Cuarto Lugar, la demandada alega la falta de interés de la actora en sostener el juicio, en virtud de que a su decir el documento objeto de reconocimiento, fue reconocido en otro expediente, esto es el expediente 21.029, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial. Al respecto, observa esta juzgadora que tal como quedo en la valoración de las pruebas, la promoción del documento objeto de reconocimiento fue declarada inadmisible y al mismo no se le otorgo ningún valor probatorio en aquel juicio, debiendo el juez limitarse única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que mal podía este Tribunal declarar una falta de interés del accionante en el reconocimiento del instrumento promovido, cuando no existen en autos elementos de convicción suficientes que lo demuestren y que en este juicio principal precisamente, es que debe dilucidarse el reconocimiento o no del instrumento, al ser ventilado se insiste de forma autónoma. En consecuencia de ello, se desechan esos alegatos por ser contrarios a derecho. Así se declara.
En Quinto y último lugar, mediante escrito de fecha 18/08/2021 (folios 151-155, P1), la parte actora solicita al Tribunal la homologación del convenimiento de la parte demandada, por cuanto a su decir la misma no contestó la demanda, ni promovió pruebas que la favorecieran. Al respecto, debe aclarársele a la parte accionante, que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que permite extinguir el proceso, cuando la parte demandada se acoge a lo establecido en la demanda, lo cual puede ser total o parcialmente.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sobre la homologación del Tribunal en estos casos que: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte, cuando sea necesaria; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
En el caso bajo estudio, no queda en evidencia del escrito de contestación a la demanda (revisar folios 90-94, P1), que la parte demandada haya convenido en el juicio, lo cual no puede ser presumido y/o suplido por este juzgado, al causar cosa juzgada la decisión de homologación. Razón por la cual y al no constar en autos, ningún acto de autocomposición procesal, se desecha lo alegado por la actora por ser contrario al ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

DEL THEMA DECIDENDUM
Decidido lo anterior, es necesario recordar que prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deber tramitarse por los causes del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas de esta índole, el autor Ricardo Hernández La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2004, pp. 456 y 457, apunto lo siguiente:
“…Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa el juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El demandado debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedara circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es autentica…”. (Cursivas de este juzgado).

En semejante condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2000, pp.396 y 397, señalo lo siguiente:

”…La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los propósitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento...” (Negritas, Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).

De allí que pueda apreciarse de la posición adoptada por la doctrina patria la cual es acogida por esta sentenciadora a plenitud, que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, condiciones de fondo inherentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de justicia, el artículo 444 del mismo código, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

En ese orden, entendiendo que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio; debe esta Juzgadora entonces visto la doctrina supra citada, limitarse exclusivamente a esa pretensión del actor, es decir el reconocimiento o no del documento objeto del litigio y cursante al folio 04 de este expediente.

Así, observa esta juzgadora que en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 90 al 94 de este expediente, la parte demandada arguyó que el documento a reconocer en este juicio, fue reconocido en otro expediente esto es el signado 21.029, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial, como se indicó en párrafos anteriores; esto es reconoció tácitamente su contenido y firma, en los términos prescritos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que y siendo la base de este tipo de juicios, la demostración o no del reconocimiento del instrumento sobre el cual versa la acción y existiendo un reconocimiento tácito por parte de la demandada; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA, incoada por el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, asistido por MARIA TERESA MUÑOZ, contra la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, en su carácter de presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), todos ampliamente identificados en autos y en virtud de ello queda judicialmente reconocido el instrumento privado dirigido a la ciudadana NINA CAIAZZA, presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 23/04/2010, en donde se deja constancia de la entrega de llaves de las instalaciones de dicha empresa cursante al folio 04 de la primera pieza de este expediente, así como las firmas estampadas en el mismo, conforme a las previsiones del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será desarrollo en la dispositiva del presente fallo. En virtud de lo anterior, se hace inoficioso analizar los demás alegatos de las partes, por cuanto nada aportarían al resultado del presente fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior, no puede dejar de observar esta juzgadora que en fecha 07/06/2022 (folios 232-234, P1), el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, deja constancia del embargo cautelar decretado en este expediente, por el Juzgado 1 de 1era instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial. Sobre ello, mediante oficio Nro. 23-0.555 de fecha 17/11/2023 (folio 43), el juzgado de primera instancia antes indicado, señala a este despacho que el expediente donde se decretó la medida cautelar, se encuentra en apelación por ante el juzgado de alzada y hasta esa fecha no había sido remitido nuevamente a ese Tribunal, siendo imposible suministrar la información requerida, esto es el estatus de ese embargo.

En consecuencia de lo anterior, siendo decretada esa medida por otro juzgado, este despacho jurisdiccional deja constancia que la misma seguirá surtiendo sus efectos jurídicos, hasta tanto conste en autos pronunciamiento legal que disponga lo contrario por el juzgado que la decretó o por el que corresponda por la estructura jerárquica de los recursos que se hayan interpuesto en el expediente donde la misma fue dictada. Así se declara.

Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:

VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA, incoada por el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, asistido por MARIA TERESA MUÑOZ, contra la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, en su carácter de presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado dirigido a la ciudadana NINA CAIAZZA, presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 23/04/2010, en donde se deja constancia de la entrega de llaves de las instalaciones de dicha empresa cursante al folio 04 de la primera pieza de este expediente, así como las firmas estampadas en el mismo, conforme a las previsiones del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencida en el presente proceso jurisdiccional conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, no se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana. (10:00pm)

LA SECRETARIA

OSMELIS VELASQUEZ

Muz/OV
Exp. 14.746-20