PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

PARTE AUTORA: NANCY COROMOTO PINTO DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.466.737, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana MARIA VERONICA CASTRO VERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.213.-

PARTE DEMANDADA: JAIME REYNALDO IRIARTE CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.911.651.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: 15.565-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 14/03/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana: NANCY COROMOTO PINTO DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.466.737, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana MARIA VERONICA CASTRO VERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.213., Contra el ciudadano JAIME REYNALDO IRIARTE CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.911.651, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 En fecha 29 de Agosto del año 1.997, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 977, Libro 6-A, Folio 977 de los Libros llevados por el Registro Civil de matrimonio del año 1.997.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Olivos, Calle Palermo, Manzana 71, Casa Nº20 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos los ciudadanos: VLADIMIR REINALDO IRIARTE PINTO, BRIAN YGOR IRIARTE PINTO, JAIME DELFIN IRIARTE PINTO Y KEILA BETZAMIR IRIARTE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.515.499, V-15.994.357, V-15.103.654 y V-12.643.381.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 19/03/2024, se ordenó la citación personal de la parte demandada, el ciudadano JAIME REYNALDO IRIARTE CARDONA, asimismo se ordena la notificación fiscal. Por lo cual en la fecha 28/02/2024, se dejo constancia que la parte demandada quedó debidamente citada en la sala de este tribunal.

En fecha 01/04/2024, la alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada al ciudadano JAIME REYNALDO IRIARTE CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.911.651, en la dirección del domicilio conyugal antes presentada en auto. Asimismo la secretaria deja constancia que en fecha 12/03/2024 se venció el lapso correspondiente de contestación.

No obstante en la fecha 22/04/24 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 22/04/2024, la representación fiscal consigna opinión favorable.

III

Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: NANCY COROMOTO PINTO DE IRIARTE Y JAIME REYNALDO IRIARTE CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.466.737 y V-15.543.038, respectivamente, asimismo en fecha 29 de Agosto del año 1.997, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 977, Libro 6-A, Folio 977 de los Libros llevados por el Registro Civil de matrimonio del año 1.997, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/OLVG/Johana
Exp. 15.565-24