PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

PARTE AUTORA: YANIRES RODRIGUEZ DE MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.870.-

PARTE DEMANDADA: SILFREDO JESUS MONTEVERDE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.515.956.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: 15.553-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 01/03/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana: YANIRES RODRIGUEZ DE MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.870, respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano WUILLIANS DE JESUS CASTRO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.932, Contra el ciudadano SILFREDO JESUS MONTEVERDE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.515.956, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 En la fecha 24 de Diciembre del 1.976, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Monagas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 63, Folio Nº 74, de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil, acompañada a la presente causa, la cual se encuentra al folio ocho (02) de este expediente.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Vista Alegre, Calle Cuchivero, Casa Nro. 12, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon Una (01) hija la ciudadana YANET MARIA MONTEVERDE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.630.906.


 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, Instada la presente causa en fecha 05/03/2024, se le solicito consignar al solicitante copia de la cedula de identidad de la hija procreada durante el matrimonio, la cual mediante diligencia en fecha 15/03/24 consigno lo ordenado en auto, Asimismo se admite en fecha 18/03/24 y se ordenó la citación electrónica de la parte demandada, el ciudadano SILFREDO JESUS MONTEVERDE MORENO, también se ordena la notificación fiscal. Por lo cual en la fecha 18/03/2024, se dejo constancia que la parte demandada quedó debidamente notificado ante la sala de este tribunal.
En fecha 22/03/2024, la secretaria dio por notificada a la parte demandada por vía telefónica, el cual manifestando estar de acuerdo, Asimismo, deja constancia en fecha 01/04/2024 donde indica que se venció el lapso correspondiente de contestación.
No optante en la fecha 22/04/24 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en ese mismo día la representación fiscal consigna opinión favorable.

III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: YANIRES RODRIGUEZ DE MONTEVERDE Y SILFREDO JESUS MONTEVERDE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.546.870 y V-4.515.956, respectivamente, asimismo en fecha 24 de Diciembre del 1.976, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Monagas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 63, Folio Nº 74, de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil, acompañada la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticinco (23) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.


LA JUEZA



MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/OLVG/Karelys
Exp. 15.553-24