REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandantes: Patricia Elisa González Olivo y Bárbara Eloísa González Olivo, venezolanas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.761.543 y V-18.021.681, respectivamente.
Apoderado Judicial: Juan Francisco Campos Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.314.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.344.
Demandados: Sociedad Mercantil TR&F GROUP C.A.:, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2019, inserto bajo el N° 17, Tomo 5-A, Expediente Mercantil N° 284-58587, cuya última modificación es de fecha 10noviembre del año 2019, N° Expediente 284-58587, Tomo 20-A, Registro Mercantil II, número 124 del año 2019 y el ciudadano Tulio Enrique Rodríguez Ordoñez, titular de la Cedula de Identidad N° V-32.242.261
Motivo: Cobro de Bolívares
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible el Cobro de Bolívares.
Expediente: Nº 0858
-II-
Antecedentes
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2024, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2024, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 25 de Marzo de 2024, mediante despacho Saneador el Tribunal instó al Solicitante de autos, a subsanar el escrito de demanda de Cobro de Bolívares, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente demanda de Cobro de Bolívares presentado por el ciudadano abogado Juan Francisco Campos Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.314.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Patricia Elisa González Olivo y Bárbara Eloísa González Olivo, venezolanas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.761.543 y V-18.021.681, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Marzo de 2024, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda, bajo el Nº 0858. Posteriormente, enfecha, es decir25 de Marzo de 2024, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…)Por cuanto, se observa de autos que la presente causa la parte demandante interpone la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fundamentando la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo que el derecho agrario está íntimamente ligado al orden público y por cuanto de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal de la República y demás Tribunales, este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; sobre la admisión o inadmisibilidad de dicha acción, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el derecho agrario en los últimos años ha venido luchando por obtener su propia autonomía, y por cuanto la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…(omissis)…Cuarta. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia… (omissis) )(Cursivas de este Tribunal Agrario).
La materia sobre la cual versa la presente pretensión guarda relación con la actividad agraria, y es dentro de esta competencia especial, en cuyo seno se puede presentar la controversia sobre la aplicabilidad de un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y, un Procedimiento Agrario establecido en una ley posterior en el tiempo; es necesario destacar que existen fundamentos substanciales que a entender de este sentenciador es necesario hacer mención, ya que no solo la temporalidad de la ley que se estudiará, sino que es resaltable y subrayable la especialidad y la autonomía propia de la materia agraria, donde se encuentra ventilando el presente conflicto, siendo que lo especial prevalece a lo general, destaca que todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son especiales en atención a la materia que se trata, por la estructura procedimental establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, termina de romper con el paradigma procesal –civilista que antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aún existía en el país, cohesionando lo Agrario, y terminando de romper con el Derecho Civil, debido a su incapacidad para resolver los conflictos agrarios.
Así las cosas, en cuanto a la especialidad y autonomía del Derecho Agrario Venezolano debe indicarse que en nuestro país surge el Derecho Agrario como un hibrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone Bolla (partidario y defensor de la autonomía del derecho agrario) y la de Antonio Carroza (partidario y defensor de la especialidad del derecho agrario) quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria. Dicha autonomía no sólo y únicamente se ha alcanzado hoy día desde la perspectiva legislativa- jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de las Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.
Por lo que se demuestra que es y por la connotación social, el Derecho Agrario, no sólo es de tratamiento especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos fines del Estado venezolano, dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, así como también la planificación estratégica, participativa y democrática y que más que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se regulan los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenía como consecuencia que solo podían tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del artículo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, sin embargo dada la sentencia N° 0282 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por inconstitucional e igualmente declaró parcialmente la nulidad parcial del precitado artículo 186 de la ley especial agraria. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso.
En este orden de ideas con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, sino que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones generales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna.
Empero, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546 09 de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma del 29 de Julio de 2010, donde establece de forma expresa y clara en el Título V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el Capítulo IV del mencionado título, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias.
En este sentido, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…). (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
Ahora bien, comprobada la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, éste Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena a dar fiel cumplimiento a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, asimismo como adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario.
En este sentido, como en el caso de marras, la pretensión fue propuesta originalmente por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y posteriormente mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declinó su competencia por la materia a este Juzgado especializado en materia agraria; prescribe que la parte actora, no haya atendido a los principios y características propias del derecho agrario, por lo que este Juzgado, a los fines de admitir la presente demanda, apercibe a la parte demandante para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, se acuerda concederle a la parte accionante, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a efectuar las correcciones señaladas y acompañe en autos las pruebas necesarias para la demanda, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. (…)
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día Lunes25 de Marzo de 2024, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el Escrito de la demanda presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fecha 25 de Marzo de 2024, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes:Martes 26 de marzo de 2024, Lunes 01 y Martes 02 de Abril de 2024; es decir, el lapso para que la parte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día Martes 02 de Abril de 2024, observándose que, la parte accionante no efectuó ninguna actuación, es decir,lo que a todas luces, evidencia que no dió cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Medida de Protección, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Cobro de Bolívares presentado por el ciudadano abogado Juan Francisco Campos Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.314.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Patricia Elisa González Olivo y Bárbara Eloísa González Olivo, venezolanas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.761.543 y V-18.021.681, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil TR&F GROUP C.A.:, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2019, inserto bajo el N° 17, Tomo 5-A, Expediente Mercantil N° 284-58587, cuya última modificación es de fecha 10noviembre del año 2019, N° Expediente 284-58587, Tomo 20-A, Registro Mercantil II, número 124 del año 2019 y el ciudadano Tulio Enrique Rodríguez Ordoñez, titular de la Cedula de Identidad N° V-32.242.261, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Tres(03) días del mes de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:50 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 020-2024.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Expediente Nº 0858
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