REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionado-Solicitante: Numan José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001
Abogados Asistentes: Jesús Gregorio Andrade Quintero y José Heriberto Carvallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 234.937 y 234.955, respectivamente, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, en su orden.
Accionante-Sujeto Pasivo: Erminio Antonio Castillo Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.539.744.
Apoderada Judicial: Marielba Castillo, titular de la Cedula de Identidad n° V-8.666.721 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.763.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo
Decisión: Interlocutoria Simple-Inadmisible Medida
Expediente: Nº 0856
-II-
Síntesis de la Presente Incidencia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de solicitud de medida de protección consignado por los abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero y José Heriberto Carvallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 234.937 y 234.955, respectivamente, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, en su orden, y en nombre y representación del ciudadanoNuman José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001, solicitada de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado “El Milagro”, ubicado en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio agrícola es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Accionada-Solicitante
Aleganlos abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero y José Heriberto Carvallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 234.937 y 234.955, respectivamente, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, en su orden, y en nombre y representación del ciudadano Numan José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001, en su escrito de solicitud de medida el cual corre inserto del folio 33 al 46 del presente expediente y a tal efecto aduce lo siguiente:
…Omissis…Que por cuanto en fecha cuatro de abril del año dos mil veinticuatro (04/04/2024), siendo las diez de la mañana (10:00 am.) compareció ante este Despacho de la Defensa Pública Agraria adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Publica del estado Cojedes, NUMAN JOSE MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de indentidad No. 10.324.001, domiciliado en el Sector Manpostal, en un lote de terreno denominado “El Milagro”, Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de manifestar que el ciudadano Erminio Antonio Castillo, me está perturbando ya que el mismo en fecha 26 de marzo del 2024, estaba terminado de realizar las labores diarias correspondientes a la actividad pecuaria, hizo acto de presencia con otras personas en el lote de terreno el cual fui adjudicado por el INTI, y estaba señalado hacia donde estaban los animales pastoriando, y el día 29/04/2024, también llego al frente del lote de terreno con unas personas la cual no logre identificar , y el día lunes 01/04/2024 el ciudadano Erminio Antonio Castillo, llego con dos funcionarios policiales la cual me entregaron una boleta de citación y diciéndome el funcionario que llevara todos los documentos que tengo de la parcela, hasta ahora no me he presentado porque tengo miedo aque inventen algo en mi contra y me metan preso porque todo lo que el ciudadano dice es mentira.
Dado que en materia Agraria, el juez tiene el Poder Cautelar Genérico, con fundamento en el artículo 191 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, puede dictar providencias, autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites de actuaciones y pruebas, garantía del proceso definitivo, autónomo, y tendiente a la protección de los fines de que se han expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÒN Y EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÒN AMBIENTAL, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización , ruina, desmejoramiento o destrucción , velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas imponiendo ordenes de hacer o no tener a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acotamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudo que se presentaron y la inspección realizada por la Defensa Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, con todo respeto pido al tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente Medida de Protección a la Producción Agrícola, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de mi representada en las tierras que ocupa y explotarla pecuariamente, así como garantizarle la permanencia agraria sobre las misma en las labores que siempre ha realizado allí “LABORES AGRARIAS”.
A fin de permitir una normal continuidad de las actividades agro productivas, que desarrolla mi asistido ciudadano NUMAN JOSE MARCHAN, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “seguridad agroalimentaria” fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro de correr la productividad del ciudadano antes mencionado, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a mi representado ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tollo ello demuestra que hay la presunción grave de la lesión del derecho que reclama el ciudadano NUMAN JOSE MERCHAN, que no es otra cosa que constitución de los extremos del Fumus Boni Iuris, la presunción del buen objeto de la tutela efectiva.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos , en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria , en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra , en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión que se está viendo realizada por el ciudadano Erminio Antonio Castillo, al llevar a ciudadanos y funcionarios policiales al lote de terreno donde se encuentra la producción desarrollada por nuestro asistido ciudadano NUMAN MARCHAN.
Por otra parte, esta representación de la Defensa Publica Segunda en Materia Agraria , en lo concerniente de los extremos periculum in mora. mi asistido, se encuentra en riesgo manifiesto de estar siendo afectado por las constantes amenazas que le realiza el ciudadano Erminio Antonio Castillo, quien pretende causar daños a su producción al momento de solicitarle se retire del predio con sus semovientes, poniendo en riesgo la producción, por lo que a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria , y en cuanto al extremo periculum in dami. que se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengas por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular.
Por último, el ciudadano Erminio Antonio Castillo, intenta realizar acciones ante el Ministerio Publico de tipo penal (se anexa copia de la boleta de citación) pudiendo causar un daño irreparable a la producción desarrollada el ciudadano NUMAN JOSE MARCHAN, siendo la vía idónea el Procedimiento Ordinario Agrario llevado por este Juzgado , es por lo que se solicita la medida de protección de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho. Es todo…Omissis… (Subrayado de este Tribunal).
-V-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
De una revisión al escrito de solicitud, se observa que los abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero y José Heriberto Carvallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 234.937 y 234.955, respectivamente, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, en su orden, y en nombre y representación del ciudadano Numan José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001, solicitan una Medida de Protección de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es necesario señalar, que el procedimiento para el trámite y sustanciación de las Solicitudes de Medidas Autónomas de Protección, fue establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 publicada en fecha 29 de julio de 2010) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo, para lo cual, debe seguirse a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es pertinente establecer que el objeto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se establece.
Como ya se ha señalado, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En consonancia con lo anterior, resulta de suma importancia para decidir, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2014 dictada en el Expediente R.A. Nº AA60-S-2012-00545, caso: Sociedad Mercantil Ganadería Santa María C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la cual se asentó lo siguiente:
…Omississ…Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
En el asunto objeto de estudio, la representación judicial de la parte actora solicita ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN PECUARIA Y AGRÍCOLA” y “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y DE LA ZONA ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL RÍO CAÑO DE AGUA Y RÍO CAMORUCO”, sobre los terrenos de la Finca Santa María, ubicada en la Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una superficie aproximada de 2.068 hectáreas.
El tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar la decisión sobre la solicitud planteada señala:
Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo (sic) 243, 244, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21, 22 y 24 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y su pretensión en los siguientes argumentos…Omississ…
…Omississ…La medida peticionada es negada por el tribunal de la primera instancia, por cuanto no se demostró el requisito del periculum in mora…Omississ…
…Omississ… La representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes, y al consignar escrito contentivo de los mismos por ante esta Sala, señala que la solicitud de las medidas cautelares se realizó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que se ejerció contra el acto de efectos particulares de fecha 28 de septiembre de 2011, en el cual el Instituto Nacional de Tierras acordó el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre las tierras de la Finca Santa María, ya identificado previamente.
Ahora bien, se distingue de la petición efectuada, que la misma se ampara en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en las normas insertas en los artículos 2 y 167 eiusdem.
En este sentido, se estima pertinente señalar que en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en materia de medidas cautelares, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, primer párrafo, dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
La norma cuya reproducción parcial antecede, se encuentra contenida en el TÍTULO V denominado “DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA”, concretamente en el Capítulo II, contentivo “De Los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios”, esto es, se aplica al procedimiento referido en dicho Título.
El artículo en cuestión, indica la facultad que tiene el tribunal de la causa de suspender los efectos de un acto recurrido en vía de nulidad, siendo obligatorio para el solicitante de la medida, demostrar que la inmediata ejecución de dicho acto causará perjuicio o gravamen irremediable o difícilmente reparable con la decisión que resuelva el mérito de la controversia. Esto es, el precepto normativo aplicable en esta materia contenciosa administrativa especial agraria, ordena la obligatoriedad que tiene el solicitante de una medida cautelar, de probar fehacientemente ante el tribunal de la primera instancia, el perjuicio irreparable o de difícil reparación que conlleva la ejecución inmediata del acto cuya nulidad se procura.
Así, del texto inserto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial expresa para peticionar ante el a quo medidas cautelares.
Ahora bien, en el mismo TÍTULO V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero en su Capítulo VI, denominado “Procedimiento Ordinario Agrario”, en sus artículos 243 y 244, se establece:
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recurso naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Conforme a los artículos cuya transcripción precede, el juez o jueza agrario tiene la posibilidad de acordar medidas cautelares señaladas en las referidas normas, cuando se peticione la misma en el marco de un procedimiento ordinario agrario, es decir, que la litis sea entre particulares, o bien sea un asunto donde no intervenga un ente agrario.
Para el caso objeto de estudio, la peticionante indica que la solicitud se hizo en un recurso de nulidad, contra un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, es decir, en el marco de un procedimiento contencioso administrativo agrario, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el TÍTULO V, concretamente en el Capítulo II de dicho texto normativo; sin embargo, el sustento jurídico que ampara la solicitud cautelar se efectúa conforme a normas insertas en el Capítulo VI del mismo TÍTULO, pero contentivo del articulado que regula el procedimiento ordinario agrario. Así, se aprecia que en el requerimiento efectuado se patentiza un erróneo fundamento de derecho, que conlleva a la desviación de un procedimiento contencioso administrativo agrario, hacia un procedimiento ordinario agrario.
Por ende, y dada la anómala situación observada, se considera pertinente reproducir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
(Omissis)
5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Omissis)”
Conforme al artículo cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario, verificándose que en el caso de autos, se planteó una solicitud conforme al articulado relativo al procedimiento ordinario agrario, cuestión que imposibilita tramitar la misma por incompatibilidad de procedimientos, tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, y visto que el tribunal de la causa no ha debido tramitar la solicitud cautelar en los términos en que fue planteada, se deberá revocar el fallo apelado, y declarar inadmisible dicha medida cautelar peticionada. Así se resuelve. (Negrillas del Tribunal)…Omissis…
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección, presentada en fecha 10 de abril de 2024, por los abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero y José Heriberto Carvallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 234.937 y 234.955, respectivamente, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, en su orden, y en nombre y representación del ciudadano Numan José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001, en contra del ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.539.744, forzosamente debe ser declarada por este Tribunal Inadmisible, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, usado como norma supletoria en materia agraria por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en la solicitud procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, es decir las medidas dictadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pretensiones preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en cambio las que se peticionen de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son peticionadas y decretadas de forma cautelar, enmarcadas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario, lo que hace que la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal. Así se decide.
De la misma manera, observado el escrito de solicitud de medida autónoma de protección (de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) presentado por los abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero y José Heriberto Carvallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 234.937 y 234.955, respectivamente, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, en su orden, y en nombre y representación del ciudadano Numan José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001, en contra del Ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.539.744, se aprecia que indican que la parte accionada-solicitante, presuntamente está siendo perturbada por la parte accionante-Sujeto Pasivo, en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a las órdenes dadas a esta Instancia Judicial por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y LeanaNoriersy Rumbo Landaeta, para quien decide, haría que forzosamente se debiera declarar Improcedentedicha Solicitud de Medida de Protección, dado que se puede evidenciar por los alegatos esgrimidos que se trata de un conflicto entre particulares atribuido a la perturbación y/o despojo a la posesión del predio, por lo que dicha petición, debe ser solicitada y dirimida de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, por lo que mal podría este Juzgado Agrario darle tramite a través de una Medida Autónoma de Protección, toda vez que en la presente causa se desvirtuarían la finalidad y características que embisten a las Medidas Autónomas de Protección ya que claramente esta no era la VIA IDONEA para satisfacer la pretensión de la parte accionada-solicitante. Así se establece.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción, en atención a lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Inadmisible la solicitud de Medida Autónoma de Protección, presentada en fecha 10 de abril de 2024, por los abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero y José Heriberto Carvallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 234.937 y 234.955, respectivamente, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, en su orden, y en nombre y representación del ciudadano Numan José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001, en contra del Ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.539.744,por haber acumulado en la solicitud procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, es decir las medidas dictadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pretensiones preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en cambio las que se peticionen de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son peticionadas y decretadas de forma cautelar, enmarcadas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario, lo que hace que la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal. Así se decide. Tercero: No se hace necesaria la notificación de la parte solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo. Así se establece. Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 022-2024.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
Exp. Nº 0856
CAOP/MCCHJ
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